- LIBRO VII DE LOS PROCESOS
- PARTE I DE LOS JUICIOS EN GENERAL (Cann. 1400 – 1416)
- TÍTULO III DE LA DISCIPLINA QUE HA DE OBSERVARSE EN LOS TRIBUNALES (Cann. 1446 – 1475)
- CAPÍTULO III DE LOS PLAZOS Y PRÓRROGAS
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CAPÍTULO III
DE LOS PLAZOS Y PRÓRROGAS
1465 §
1. Los llamados plazos fatales, es decir, los plazos
determinados por la ley para la perención de los derechos, no pueden
prorrogarse, ni pueden válidamente abreviarse, si no es a petición de las
partes.
§ 2. Sin embargo, los plazos
judiciales y convencionales, antes de su vencimiento, pueden ser prorrogados
por el juez cuando hay una causa justa, habiendo oído a las partes o a petición
de éstas; pero nunca pueden abreviarse válidamente, si no es con el consentimiento
de las partes.
§ 3. Cuide el juez,
no obstante, de que el litigio no se prolongue demasiado a causa de la
prórroga.
1466 Cuando la ley no señala plazos para la
realización de actos procesales, los debe determinar el juez, teniendo en
cuenta la naturaleza de cada acto.
1467 Si en el día señalado para un acto judicial
estuviera cerrado el tribunal, el plazo se entiende prorrogado para el primer
día hábil.
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