- LIBRO VII DE LOS PROCESOS
- PARTE I DE LOS JUICIOS EN GENERAL (Cann. 1400 – 1416)
- TÍTULO III DE LA DISCIPLINA QUE HA DE OBSERVARSE EN LOS TRIBUNALES (Cann. 1446 – 1475)
- CAPÍTULO V DE LAS PERSONAS QUE HAN DE SER ADMITIDAS EN LA SEDE DEL TRIBUNAL Y DEL MODO DE REDACTAR Y CONSERVAR LAS ACTAS
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CAPÍTULO V
DE LAS PERSONAS QUE HAN DE SER
ADMITIDAS EN LA SEDE DEL TRIBUNAL Y DEL MODO DE REDACTAR Y CONSERVAR LAS
ACTAS
1470 § 1. Si una ley particular no dispone otra cosa,
mientras se trata la causa ante el tribunal sólo deben estar presentes en el
aula aquellos que la ley o el juez determinen que son necesarios para realizar
el proceso.
§ 2. Puede el juez
obligar con penas proporcionadas a observar una conducta debida a quienes
asisten al juicio y falten gravemente al respeto y obediencia debidos al
tribunal; y, además, a los abogados y procuradores puede suspenderlos del
ejercicio de su función ante tribunales eclesiásticos.
1471 Si una persona a la que se ha de interrogar
emplea una lengua desconocida para el juez o las partes, ha de recurrirse a un
intérprete jurado, designado por el juez. Sin embargo, las declaraciones han de
consignarse por escrito en la lengua original, añadiendo la traducción. También
se empleará intérprete cuando deba ser interrogado un sordo o mudo, salvo que
el juez prefiera que responda por escrito a las preguntas que se le presenten.
1472 § 1. Los actos judiciales
deben redactarse por escrito, tanto si se refieren a la sustancia del litigio,
o a actos de la causa, como a la forma de proceder, o actos del proceso.
§ 2. Debe numerarse
y autenticarse cada hoja de las actas.
1473 Cuando en las actas judiciales se requiere la
firma de las partes o de los testigos, si la parte o el testigo no pueden o no
quieren firmar, ha de consignarse esto en las mismas actas, y a la vez el juez
y el notario darán fe de que esa acta se ha leído íntegramente a la parte o al
testigo y de que ni la parte ni el testigo pudieron o quisieron firmar.
1474 § 1. En caso de apelación, se
ha de remitir al tribunal superior copia de los autos, dando fe el notario de
su autenticidad.
§ 2. Si los autos
están redactados en una lengua desconocida por el tribunal superior, han de
traducirse a otro idioma conocido por él, tomando precauciones para que conste
la fidelidad de la traducción.
1475 § 1. Al terminar el juicio,
deben devolverse a los particulares los documentos que les pertenecen,
conservando sin embargo copia de los mismos.
§ 2. Sin mandato
del juez, está prohibido a los notarios y al canciller proporcionar copia de
las actas judiciales y de los documentos que forman parte del proceso.
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