- LIBRO VII DE LOS PROCESOS
- PARTE I DE LOS JUICIOS EN GENERAL (Cann. 1400 – 1416)
- TÍTULO IV DE LAS PARTES EN CAUSA (Cann. 1476 – 1490)
- CAPÍTULO II DE LOS PROCURADORES JUDICIALES Y ABOGADOS
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CAPÍTULO II
DE LOS PROCURADORES JUDICIALES Y
ABOGADOS
1481 § 1. La parte puede designar
libremente su abogado y procurador; pero, salvo en los casos indicados en los §
§ 2-3, puede también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez
considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado.
§ 2. En el juicio
penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o
nombrado por el juez.
§ 3. En el juicio
contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el
bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de designar
de oficio un defensor a la parte que no lo
tiene. 1482 § 1. Cada litigante
puede designar sólo un procurador, el cual no puede hacerse sustituir por otro,
si no se le concede expresamente esa facultad.
§ 2. Sin embargo,
cuando por justa causa una persona designa varios procuradores, lo hará de
manera que se dé entre ellos lugar a la prevención.
§ 3. Pueden
nombrarse varios abogados a la vez.
1483 El procurador y el abogado han de ser mayores
de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el
Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente
perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo.
1484 § 1. El procurador y el
abogado, antes de iniciar su función, deben presentar su mandato auténtico al
tribunal.
§ 2. Sin embargo,
para impedir la extinción de un derecho, el juez puede admitir a un procurador
aunque no presente el mandato, exigiéndole la debida garantía, si lo cree
oportuno; pero el acto carece absolutamente de eficacia en caso de que el
procurador no presente el mandato legítimo dentro del plazo perentorio fijado
por el juez.
1485 Sin mandato especial, el procurador no puede
válidamente renunciar a la acción, a la instancia o a los actos judiciales; ni
realizar transacción, pacto o compromiso arbitral, ni, en general, aquello para
lo que el derecho requiere mandato especial.
1486 § 1. Para que produzca efecto
la remoción del procurador o del abogado, es necesario que se le intime y, si
ya ha tenido lugar la contestación de la demanda, que se notifique la remoción
al juez y a la parte contraria.
§ 2. Después de la
sentencia definitiva, el procurador sigue teniendo derecho y obligación de
apelar, mientras el mandante no se oponga.
1487 Tanto el procurador como el abogado pueden ser
rechazados por el juez mediante decreto, tanto de oficio como a instancia de parte,
pero siempre por causa grave.
1488 § 1. Se prohibe a ambos
comprar el pleito, o pactar acerca de unos emolumentos excesivos o sobre una
parte reclamada de la cosa litigiosa. Si hicieran eso, el pacto es nulo, y pueden ser multados por el juez. Además,
el abogado puede ser suspendido de su oficio o, si es reincidente, eliminado
del elenco de abogados por el Obispo que preside el tribunal.
§ 2. Del mismo modo
pueden ser castigados los abogados y procuradores que, con fraude de ley,
sustraen causas a los tribunales competentes para que sean sentenciadas por
otros de modo más favorable.
1489 Los abogados y procuradores que, por regalos o
promesas o por cualquier otra razón, prevarican de su oficio, han de ser suspendidos
de su patrocinio y castigados con una multa u otras penas proporcionadas.
1490 En
la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables, que
reciban sus honorarios del mismo tribunal, y que ejerzan la función de abogado
o de procurador, sobre todo en las causas matrimoniales, en favor de las partes
que libremente prefieran designarlos.
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