- LIBRO VII DE LOS PROCESOS
- PARTE I DE LOS JUICIOS EN GENERAL (Cann. 1400 – 1416)
- TÍTULO V DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES (Cann. 1491 – 1500)
- CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES EN GENERAL
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TÍTULO V
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES (Cann. 1491 –
1500)
CAPÍTULO I
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES EN
GENERAL
1491 Todo derecho está protegido no sólo por una
acción, mientras no se establezca expresamente otra cosa, sino también por una
excepción.
1492 § 1. Toda acción se extingue
por prescripción de acuerdo con el derecho, o de otro modo legítimo, excepto
las que se refieren al estado de las personas, que nunca se extinguen.
§ 2 . Salvo lo que
prescribe el [link] c. 1462, la excepción puede oponerse
siempre, y es perpetua por naturaleza.
1493 El actor puede ejercitar contra alguien varias
acciones a la vez, siempre que no estén en conflicto entre sí, sobre el mismo
asunto o sobre varios, mientras no sobrepasen la competencia del tribunal al
que acude.
1494 § 1. El demandado puede
proponer acción reconvencional contra el actor ante el mismo juez y en el mismo
juicio, bien por la conexión de la causa con la acción principal, bien para neutralizar
o disminuir la petición del actor.
§ 2. No se admite
la reconvención contra la reconvención.
1495 La acción reconvencional debe proponerse al
juez ante quien se presentó la acción precedente, aunque sea delegado
sólo para una causa o resulte de otro modo afectado de incompetencia relativa.
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