- LIBRO VII DE LOS PROCESOS
- PARTE I DE LOS JUICIOS EN GENERAL (Cann. 1400 – 1416)
- TÍTULO V DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES (Cann. 1491 – 1500)
- CAPÍTULO II DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES EN PARTICULAR
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CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES EN
PARTICULAR
1496 § 1. Aquel que hace ver al
menos con argumentos probables que tiene derecho sobre una cosa que está en
poder de otro, y que puede ocasionársele un daño si no se pone bajo custodia,
tiene derecho a obtener del juez el secuestro de la misma cosa.
§ 2. En análogas circunstancias, puede reclamar que se
prohiba a otro el ejercicio de un derecho.
1497 § 1. También se admite el
embargo de una cosa para asegurar un crédito, con tal de que conste
suficientemente el derecho del acreedor.
§ 2. El embargo
puede extenderse también a los bienes del deudor que se encuentren por
cualquier título en poder de otras personas, así como a los créditos del
deudor.
1498 De ninguna manera puede decretarse el secuestro
de una cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, si puede ser reparado
de otro modo el daño que se teme y se ofrece una garantía conveniente para su
reparación.
1499A aquél a quien el juez concede el secuestro de una
cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, puede exigirle una garantía
previa para el resarcimiento de daños, en caso de que no pruebe tener derecho.
1500 Sobre la naturaleza y efectos de la acción
posesoria, deben observarse las normas del derecho civil del lugar donde se
encuentra la cosa cuya posesión se discute.
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