- LIBRO VII DE LOS PROCESOS
- PARTE II DEL JUICIO CONTENCIOSO
- SECCION I
- TÍTULO II DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Cann. 1513 – 1516)
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TÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(Cann. 1513 – 1516)
1513 § 1. Se da la
litiscontestación cuando, por decreto del juez, quedan fijados los límites de
la controversia, tomados de las peticiones y respuestas de las partes.
§ 2. Las peticiones y respuestas de las partes pueden
hacerse no sólo en el escrito de demanda, sino también en la respuesta a la
citación o en las declaraciones orales hechas ante el juez; pero, en las causas
más difíciles, las partes han de ser convocadas por el juez, para concordar la
duda o las dudas a las que se ha de dar respuesta en la sentencia.
§ 3. Se ha de notificar a
las partes el decreto del juez; y, si no están de acuerdo, pueden recurrir en
el plazo de diez días, para que lo modifique, ante el mismo juez, el cual debe
decidir la cuestión por decreto con toda rapidez.
1514 Los términos de la controversia, una vez
definidos, no pueden modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto,
por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a las restantes, cuyas
razones han de ser debidamente ponderadas.
1515 La litiscontestación interrumpe la buena fe del
poseedor de cosa ajena; por tanto, si se le condena a la restitución, debe
devolver asimismo los frutos y resarcir los daños producidos desde aquel
momento.
1516 Después de la litiscontestación, el juez fijará
a las partes un tiempo conveniente, para que puedan proponer y realizar las
pruebas.
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