- LIBRO VII DE LOS PROCESOS
- PARTE II DEL JUICIO CONTENCIOSO
- SECCION I
- TÍTULO III DE LA INSTANCIA JUDICIAL (Cann. 1517 – 1525)
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TÍTULO III
DE LA INSTANCIA JUDICIAL (Cann. 1517 – 1525)
1517 La instancia comienza por la citación; concluye
no sólo por la sentencia definitiva, sino también de otros modos establecidos
por el derecho.
1518 Cuando un litigante muere, o cambia de estado,
o cesa en el oficio por razón del cual actúa:
1 si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que
la reanude el heredero del difunto o su sucesor o el legítimamente interesado;
2 si estuviera concluida la causa, el juez debe proseguirla, citando al
procurador; y si no lo hay, al heredero del difunto o a su sucesor.
1519 § 1. Si cesan en su cargo el
tutor o curador o el procurador requerido por el [link] c. 1481 § § 1 y
3, la instancia queda entretanto suspendida.
§ 2. El juez debe
designar cuanto antes otro tutor o curador; y puede también constituir un
procurador para la causa, si la parte no lo hace dentro del breve plazo que
determinará el mismo juez.
1520 La instancia caduca cuando, sin que exista un
impedimento, las partes no realizan ningún acto procesal durante seis meses. Por ley particular pueden establecerse
otros plazos de caducidad.
1521 La caducidad
tiene lugar ipso iure y frente a todos, incluso frente a los menores y a los
equiparados a ellos, y debe asimismo declararse de oficio, quedando a salvo el
derecho a pedir indemnización a los tutores, curadores, administradores o
procuradores que no prueben estar libres de culpa.
1522 La
caducidad extingue las actas del proceso, pero no las de la causa; más aún,
éstas pueden tener eficacia también en otra instancia, con tal de que el
litigio tenga lugar entre las mismas personas y sobre el mismo objeto; pero, en
relación a los extraños, sólo tienen el valor de documentos.
1523 Si
el juicio caduca, cada uno de los litigantes habrá de hacerse cargo de los
gastos que haya realizado.
1524 §
1. El actor puede renunciar a la instancia en cualquier
estado y grado del juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado pueden
renunciar a los actos del proceso, ya sea a todos ya sólo a alguno de ellos.
§ 2. Para poder renunciar a
la instancia, los tutores y administradores de las personas jurídicas necesitan
el consejo o el consentimiento de aquéllos cuyo concurso es necesario para
realizar actos que sobrepasan los límites de la administración ordinaria.
§ 3. Para que la
renuncia sea válida, ha de hacerse por escrito, que firmará la parte misma, o
su procurador dotado de mandato especial; debe notificarse a la otra parte, y
ser aceptada, o al menos no impugnada por ésta, y admitida por el juez.
1525 La renuncia admitida por el juez produce sobre
los actos renunciados los mismos efectos que la caducidad de la instancia; y
además obliga al renunciante a correr con las costas de los actos a los que
haya renunciado.
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