- LIBRO VII DE LOS PROCESOS
- PARTE II DEL JUICIO CONTENCIOSO
- SECCION I
- TÍTULO IV DE LAS PRUEBAS (Cann. 1526 – 1586)
- CAPÍTULO III DE LOS TESTIGOS Y SUS TESTIMONIOS
- Art. 3 DEL EXAMEN DE LOS TESTIGOS
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Art. 3
DEL EXAMEN DE LOS TESTIGOS
1558 § 1. Los testigos han de ser
examinados en la sede del tribunal, a no ser que el juez considere oportuna
otra cosa.
§ 2. Los Cardenales, Patriarcas, Obispos y aquéllos que
según el derecho de su nación gozan de ese favor, han de ser oídos en el lugar
por ellos elegido.
§ 3. El juez ha de
decidir dónde deben ser oídos aquéllos a quienes, por la distancia, enfermedad
u otro impedimento, sea imposible o difícil acudir a la sede del tribunal, sin
perjuicio de lo que prescriben los cc. [link] 1418 y [link] 1469 § 2.
1559 Las
partes no pueden asistir al examen de los testigos, a no ser que el juez, sobre
todo cuando esté en causa el bien privado, considere que han de ser admitidas.
Pueden sin embargo asistir sus abogados o procuradores, a no ser que, por las
circunstancias del asunto y de las personas, el juez estime que debe procederse
en forma secreta.
1560 § 1. Cada testigo ha de ser
examinado por separado.
§ 2. Si los
testigos discrepan entre sí o con la parte en una cuestión grave, el juez
puede realizar un careo entre ellos, evitando, en la medida de lo posible,
las disensiones y el escándalo.
1561 El juez, su delegado o un auditor hacen el
examen del testigo, al que debe asistir un notario; por tanto, si las partes,
el promotor de justicia, el defensor del vínculo, o los abogados que asisten al
interrogatorio, quieren formular otras preguntas al testigo, no han de hacérselas
directamente a él, sino que deben proponerlas al juez o a quien hace sus veces,
para que sea él quien las formule, a no ser que la ley particular establezca
otra cosa.
1562 § 1. El juez debe recordar al
testigo su obligación grave de decir toda la verdad y sólo la verdad.
§ 2. El juez ha de
pedir juramento al testigo según el [link] c. 1532; y si el
testigo se niega, ha de ser oído sin juramento.
1563 El juez debe comprobar en primer lugar la
identidad del testigo, y ha de preguntarle cuál es su relación con las partes
y, cuando le hace preguntas específicas acerca de la causa, debe investigar
también cuáles son las fuentes de su conocimiento y en qué momento concreto se
enteró de aquello que afirma.
1564 Las preguntas han de ser breves, acomodadas a
la capacidad del interrogado, que no abarquen varias cuestiones a la vez, no
capciosas o falaces o que sugieran una respuesta, que a nadie ofendan y que
sean pertinentes a la causa.
1565 § 1. Las preguntas no deben
darse a conocer con antelación a los testigos.
§ 2. No obstante, si los hechos sobre los que se ha de
declarar son de tan difícil
memoria que no pueden afirmarse con certeza a no ser que se recuerden
previamente, el juez puede anunciar con antelación al testigo algunos puntos,
si considera que es posible hacerlo sin peligro.
1566 Los testigos prestarán testimonio oral y no deben
leer escritos, a no ser que se trate de cálculos o de cuentas; en este caso
podrán consultar las anotaciones que lleven consigo.
1567 § 1. El notario debe poner
inmediatamente por escrito la respuesta, consignando las mismas palabras de la
declaración, al menos en cuanto se refieren directamente al objeto del juicio.
§ 2. Se puede admitir el empleo de un magnetófono, con
tal de que las respuestas se consignen después por escrito y sean firmadas, si
es posible, por los que han prestado declaración.
1568 El notario
debe hacer constar en las actas si se prestó juramento o si éste fue dispensado
o rehusado, y también si las partes u otras personas estaban presentes; así
como las preguntas añadidas de oficio y, en general, todo aquello que haya
sucedido durante el interrogatorio de los testigos y que merezca recordarse.
1569 § 1. Al terminar el examen,
debe leerse al testigo lo escrito por el notario de su declaración, o hacerle oír
lo que se ha grabado en cinta magnetofónica, dándole la posibilidad de añadir,
suprimir, corregir o modificar lo que juzgue necesario.
§ 2. Finalmente,
deben firmar el acta el testigo, el juez y el notario.
1570 Si el juez lo considera necesario o útil, con
tal de que no haya peligro de fraude o corrupción, a petición de parte o de
oficio, los testigos pueden ser llamados de nuevo a declarar antes de publicar
las actas o testimonios aunque ya hayan sido examinados.
1571 De acuerdo con la justa tasación del juez,
deben reembolsarse a los testigos tanto los gastos que hayan hecho como los
ingresos no percibidos con motivo del testimonio dado.
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