- LIBRO I DE LAS NORMAS GENERALES (Cann. 1 – 6)
- TÍTULO IV DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES (Cann. 35 – 93)
- CAPÍTULO II DE LOS DECRETOS Y PRECEPTOS SINGULARES
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CAPÍTULO II
DE LOS DECRETOS Y PRECEPTOS
SINGULARES
48 Por decreto singular se entiende el acto
administrativo de la autoridad ejecutiva
competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso
particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su
naturaleza, no presuponen la petición de un interesado.
49 El precepto singular es un decreto por el que
directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la
obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la
ley.
50 Antes de dar un decreto singular, recabe la
autoridad las informaciones y pruebas necesarias, y en la medida de lo posible,
oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados.
51 El decreto ha de darse por escrito, y si se
trata de una decisión, haciendo constar los motivos, al menos sumariamente.
52 El decreto singular afecta sólo a las cosas de
que trata y a las personas a las que se dirige; pero las obliga en cualquier
lugar, a no ser que conste otra cosa.
53 Si hay decretos contradictorios entre si, el
peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se
establecen peculiarmente; si son igualmente peculiares o generales, el
posterior deroga al anterior, en la medida en que lo contradice.
54 § 1. El decreto singular cuya aplicación se
encomienda a un ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en
caso contrario, a partir del momento en que es intimado al destinatario por
orden de quien lo decretó.
§ 2. Para que pueda exigirse el cumplimiento
de un decreto singular, se requiere que haya sido intimado mediante documento
legítimo, conforme a derecho.
55 Sin perjuicio de lo establecido en los cc.
[link] 37 y [link] 51, cuando una causa
gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se
considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario
o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes.
56 El decreto se considera intimado si el
destinatario, oportunamente convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no
comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.
57 § 1. Cuando la ley prescribe que se emita un
decreto, o cuando el interesado presenta legítimamente una petición o recurso
para obtener un decreto, la autoridad competente debe proveer dentro de los
tres meses que siguen a la recepción de la petición o del recurso, a no ser que
la ley prescriba otro plazo.
§ 2. Transcurrido este plazo, si el
decreto aún no ha sido emitido, se presume la respuesta negativa a efectos de
la proposición de un posterior recurso.
§ 3. La presunción de respuesta
negativa no exime a la autoridad competente de la obligación de emitir el
decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya causado conforme al c 128.
58 § 1. El decreto singular deja de tener fuerza
por la legítima revocación hecha por la autoridad competente, así como al cesar
la ley para cuya ejecución se dio.
§ 2. El precepto singular no impuesto
mediante documento legítimo pierde su valor al cesar la potestad del que lo
ordenó.
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