- LIBRO VII DE LOS PROCESOS
- PARTE II DEL JUICIO CONTENCIOSO
- SECCION I
- TÍTULO IV DE LAS PRUEBAS (Cann. 1526 – 1586)
- CAPÍTULO IV DE LOS PERITOS
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CAPÍTULO IV
DE LOS PERITOS
1574 Se ha de acudir al auxilio de peritos siempre
que, por prescripción del derecho o del juez, se requiera su estudio y dictamen,
basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o
determinar la verdadera naturaleza de una cosa.
1575 Corresponde al juez nombrar a los peritos,
después de oír a las partes o a propuesta de ellas; y, si fuese oportuno,
asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos.
1576 Los peritos quedan excluidos o pueden ser
recusados por las mismas causas que los testigos.
1577 § 1. Teniendo en cuenta lo
que hubieran aducido los litigantes, el juez determinará mediante decreto cada
una de las cuestiones que debe considerar el dictamen de los peritos.
§ 2. Se han de entregar al perito las actas de la causa y
aquellos otros documentos y adminículos que pueda necesitar para cumplir bien y
fielmente su cometido.
§ 3. Después de oír
al perito, el juez le fijará un plazo dentro del cual tendrá que efectuar su
estudio y presentar el dictamen.
1578 § 1. Cada perito ha de
elaborar por separado su propio dictamen, a no ser que el juez mande que se
presente uno solo, que habrá de ser firmado por todos: en este caso deben
anotarse diligentemente las discrepancias, si las hubiere.
§ 2. Los peritos
han de hacer constar claramente por qué documentos u otros medios idóneos se
han cerciorado de la identidad de las personas, cosas o lugares, de qué manera
han procedido para cumplir el encargo que se les confió y, sobre todo, en qué
argumentos fundan las conclusiones a las que hayan llegado.
§ 3. El perito
puede ser llamado por el juez para que añada las explicaciones que parezcan
necesarias.
1579 § 1. El juez ha de ponderar atentamente no sólo las
conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las
demás circunstancias de la causa.
§ 2. Cuando exponga las
razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o
rechazado las conclusiones de los peritos.
1580 A
los peritos se les pagarán los gastos y honorarios que con equidad determine el
juez, observando el derecho particular.
1581 § 1. Las partes pueden
designar peritos privados, que necesitan la aprobación del juez.
§ 2. Éstos, si el
juez lo permite, pueden ver las actas de la causa, en la medida en que sea
necesario, y asistir a la realización de la pericia; y pueden siempre presentar
su propio dictamen.
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