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Código de Derecho Canónico IntraText CT - Texto |
DE LA NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES
1592 § 1. Si el demandado no comparece cuando se le cita ni da una excusa razonable de su ausencia, ni responde a tenor del [link] c. 1507 § 1, el juez ha de declararlo ausente del juicio y mandar que la causa, observando lo que está mandado, prosiga hasta la sentencia definitiva y su ejecucion.
§ 2. Antes de dar el decreto de que trata el § 1, debe constar, reiterando si es necesario la citación, que la legítimamente hecha llegó al demandado en tiempo útil.
1593 § 1. Si el demandado comparece después en el juicio o responde antes de la definición de la causa, puede aducir conclusiones y pruebas, quedando en pie lo que prescribe el [link] c. 1600; pero ha de procurar el juez que no se prolongue intencionalmente el juicio con largas e innecesarias demoras.
§ 2. Aunque no hubiera comparecido o respondido antes de la definición de la causa, puede impugnar la sentencia; y puede entablar querella de nulidad, si prueba que no compareció por legítimo impedimento, que, sin culpa por su parte, no le fue posible demostrar antes.
1 el juez lo citará de nuevo;
2 si el actor no obedece a esta nueva citación, se presume que renuncia a la instancia, según los [link] cc. 1524-1525;
3 si más tarde desea intervenir en el proceso, cúmplase lo establecido en el [link] c. 1593.
§ 2. Si no comparecen ni el actor ni el demandado, tienen obligación solidaria de pagar las costas judiciales.