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Código de Derecho Canónico IntraText CT - Texto |
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL JUEZ (Cann. 1607 – 1618)
1607 Una causa tratada judicialmente, si es principal se decide por el juez mediante sentencia definitiva; si es incidental, mediante sentencia interlocutoria, sin perjuicio de lo que establece el [link] c. 1589 § 1.
§ 2. El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado.
§ 3. El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas
sobre la eficacia de ciertas pruebas.
§ 4. Si no hubiera alcanzado esa certeza, el juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de absolver al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta.
§ 2. El día señalado, cada juez presentará sus conclusiones escritas sobre el objeto del litigio, con las razones en que se apoyan, tanto de derecho como de hecho; y esas conclusiones, que deben guardarse bajo secreto, se añadirán a las actas de la causa.
§ 3. Después de invocar el Nombre de Dios, leídas por orden de precedencia las conclusiones de cada uno, pero de modo que siempre comience por el ponente o relator de la causa, téngase una discusión, bajo la dirección del presidente del tribunal, sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte dispositiva de la sentencia.
§ 4. En la discusión cualquier juez puede modificar su anterior conclusión. Pero el juez que no quiera sumarse a la decisión de los demás, puede exigir que, si hubiera apelación, se transmitan sus conclusiones al tribunal superior.
§ 5. Si los jueces no quieren o no pueden dictar sentencia en la primera discusión, puede diferirse la decisión hasta una nueva reunión, pero no por más de una semana, a no ser que haya de completarse la instrucción de la causa a tenor del [link] c. 1600.
1610 § 1. Si el juez es único, redactará él mismo la sentencia.
§ 2. En el tribunal colegial, corresponde al ponente o relator redactar la sentencia, tomando los motivos de entre aquellos que los jueces expusieron en la discusión a no ser que la mayoría de los jueces determine expresamente los motivos que han de preferirse; la sentencia debe someterse después a la aprobación de cada uno de ellos.
§ 3. La sentencia debe darse antes de un mes a partir del día en que se definió la causa, a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial establezcan un plazo más largo.
1 dirimir la controversia discutida ante el tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente;
2 determinar cuáles son las obligaciones de las partes derivadas del juicio, y cómo han de cumplirse;
3 exponer las razones o motivos, tanto de derecho como de hecho, en los que se funda la parte dispositiva de la sentencia;
4 determinar lo referente a las costas del litigio.
§ 2. Después debe exponer brevemente el hecho del que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula de las dudas.
§ 3. A continuación seguirá la parte dispositiva de la sentencia, precedida de las razones en que se fundamenta.
§ 4. Se concluye con la indicación del día y del lugar en que se ha dictado, con la firma del juez o de todos los jueces, si el tribunal es colegial, y del notario.
1615 La publicación o intimación de la sentencia puede hacerse bien entregando una copia de la misma a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela de acuerdo con el [link] c. 1509.
1616 § 1. Si en el texto de la sentencia hubiera un error de cálculo, o se hubiera deslizado un error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos del [link] c. 1612 § 4, la sentencia debe ser corregida o completada a instancia de parte, o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídas las partes y añadiendo un decreto al pie de la sentencia.
§ 2. Si se opone alguna de las partes, la cuestión incidental se decidirá por decreto.