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Código de Derecho Canónico IntraText CT - Texto |
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENZIA (Cann. 1650 – 1655)
1650 § 1. Puede ejecutarse una sentencia que haya pasado a cosa juzgada, salvo lo prescrito en el [link] c. 1647.
§ 2. El juez que dictó la sentencia, y también el juez de apelación, en su caso, pueden ordenar de oficio o a instancia de parte la ejecución provisional de una sentencia que aún no haya pasado a cosa juzgada, cuando se trate de provisiones o prestaciones ordenadas al necesario sustento, o cuando urja otra causa justa, estableciendo las oportunas garantías, si es preciso.
§ 3. Cuando se impugne la sentencia de que se trata en el § 2, si el juez que debe decidir sobre la impugnación ve que ésta tiene fundamento probable y que de la ejecución puede seguirse un daño irreparable, podrá suspender la ejecución o supeditarla a la prestación de garantía.
§ 2. Si éste se niega o es negligente, la ejecución, a instancia de la parte interesada o también de oficio, corresponde a la autoridad a la cual, según el [link] c. 1439 § 3, está sometido el tribunal de apelación.
§ 3. Entre religiosos, la ejecución de la sentencia corresponde al Superior que la dictó o que nombró juez delegado.
§ 2. Puede el ejecutor decidir sobre las excepciones acerca del modo y eficacia de la ejecución, pero no acerca de la sustancia de la causa; pero si le consta por otra parte que la sentencia es nula o manifiestamente injusta, de acuerdo con los cc. [link] 1620, [link] 1622, [link] 1645, debe abstenerse de ejecutarla y remitir el asunto al tribunal que dictó la sentencia, notificándolo a las partes.
§ 2. Pero en lo que respecta a las acciones personales, cuando el demandado ha sido condenado a entregar una cosa mueble, o a pagar una cantidad de dinero, o a dar o hacer otra cosa, el juez en la misma sentencia o el ejecutor según su arbitrio y prudencia determinarán un plazo para cumplir la obligación, no inferior a quince días ni superior a seis meses.