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Código de Derecho Canónico IntraText CT - Texto |
DEL PROCESO CONTENCIOSO ORAL (Cann. 1656 – 1670)
§ 2. Son nulos los actos judiciales si se emplea el proceso oral fuera de los casos permitidos por el derecho.
1657 El proceso contencioso oral se hace en primer grado ante un juez único, de acuerdo con el [link] c. 1424.
1658 § 1. Además de lo indicado en el [link] c. 1504, el escrito de demanda debe:
1 exponer de forma breve, completa y clara los hechos en los que se fundan las peticiones del actor;
2 indicar las pruebas por las que el actor pretende demostrar los hechos y que no puede aportar con la demanda, de manera que el juez pueda recabarlas inmediatamente.
§ 2. A la demanda se deben añadir, al menos en copia auténtica, los documentos en que se basa la petición.
1659 § 1. Cuando el intento de conciliación de acuerdo con el [link] c. 1446 § 2 resulte inútil, si el juez considera que la demanda tiene algún fundamento, mandará en el plazo de tres días, mediante decreto consignado al pie del escrito, que se remita copia de este al demandado, concediéndole facultad de enviar sus respuestas por escrito a la cancillería del tribunal en el plazo de quince días.
§ 2. Esta notificación produce los efectos de la citación judicial indicados en el [link] c. 1512.
1661 § 1. Transcurridos los plazos que señalan los cc. [link] 1659 y [link] 1660, y a la vista de las actas, el juez determinará la fórmula de la duda; y después citará a todos los que deben asistir a la audiencia, que debe celebrarse en un plazo no superior a treinta días, comunicando a las partes la fórmula de la duda.
§ 2. En la citación adviértase a las partes que, al menos tres días antes de la audiencia, pueden presentar al tribunal algún escrito breve para demostrar sus afirmaciones.
1662 En la audiencia han de tratarse en primer término las cuestiones a que se refieren los [link] cc. 1459-1464.
1663 § 1. Las pruebas se recogen en la audiencia, salvo lo determinado en el [link] c. 1418.
§ 2. Cada parte y su abogado pueden asistir al interrogatorio de las demás y de los testigos y peritos.
1665 Las pruebas que no hayan sido presentadas o solicitadas en la petición o en la respuesta, únicamente pueden ser admitidas por el juez en conformidad con el [link] c. 1452; pero después de que haya sido oído aunque sea un sólo testigo, el juez únicamente puede ordenar otras pruebas de acuerdo con el [link] c. 1600.
1666 Si no fuera posible recoger todas las pruebas en una audiencia, se convocará otra audiencia.
1667 Reunidas las pruebas, se procederá a la discusión oral en la misma audiencia.
§ 2. Por la dificultad del asunto u otra causa justa, el tribunal puede diferir la sentencia durante cinco días útiles.
§ 3. Se debe notificar cuanto antes a las partes el texto completo de la sentencia, con expresión de los motivos, ordinariamente en un plazo no mayor de quince días.