- LIBRO VII DE LOS PROCESOS
- PARTE III DE ALGUNOS PROCESOS ESPECIALES
- TÍTULO I DE LOS PROCESOS MATRIMONIALES (Cann. 1671 – 1707)
- CAPÍTULO I DE LAS CAUSAS PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
- Art. 5 DE LA SENTENCIA Y DE LA APELACIÓN
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Art. 5
DE LA SENTENCIA Y DE LA
APELACIÓN
1681 Cuando en la instrucción de la causa surge una
duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio,
puede el tribunal, suspendiendo la causa de nulidad con el consentimiento de
las partes, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio
rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición
de dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del
tribunal y del Obispo.
1682 § 1. La sentencia que declara
por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones, si las
hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de
apelación dentro del plazo de veinte días a partir de la publicación de la
sentencia.
§ 2. Si la
sentencia en favor de la nulidad se ha dictado en primera instancia, el
tribunal de apelación, vistas las observaciones del defensor del vínculo y, si
las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la
decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite
ordinario en la nueva instancia.
1683 Si en el grado de apelación se aduce un nuevo
capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el
tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera
instancia.
1684 § 1. Cuando la sentencia que
por vez primera declaró la nulidad de un matrimonio ha sido confirmada en grado
de apelación mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha
sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en el
que se les ha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se
prohiba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el
Ordinario del lugar.
§ 2. Las
prescripciones del [link] c. 1644 han de observarse aunque la
sentencia que declaraba la nulidad del matrimonio hubiera sido confirmada no
con otra sentencia, sino mediante decreto.
1685 En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva,
el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se
celebró el matrimonio. Y éste debe
cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de
bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan
añadido.
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