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Código de Derecho Canónico IntraText CT - Texto |
DEL PROCESO PARA LAS DISPENSAS DEL MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO
§ 2. La dispensa es concedida sólo por el Romano Pontífice.
1699 § 1. Para recibir el escrito por el que se pide la dispensa es competente el
Obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del orador, el cual, si consta que la petición tiene fundamento, debe ordenar la instrucción del proceso.
§ 2. Pero si el caso que se propone plantea especiales dificultades de orden jurídico o moral, el Obispo diocesano debe consultar a la Sede Apostólica.
§ 3. Contra el decreto por el que el Obispo rechaza la petición cabe recurso a la Sede Apostólica.
1700 § 1. Quedando en vigor lo que manda el [link] c. 1681, el Obispo encomendará la instrucción de esos procesos, establemente o en cada caso, al tribunal de su diócesis o de otra diócesis, o a un sacerdote idóneo.
§ 2. Pero si se formuló demanda judicial para la declaración de nulidad de ese matrimonio, la instrucción debe encomendarse al mismo tribunal.
1701 § 1. En estos procesos debe intervenir siempre el defensor del vinculo.
§ 2. No se admite abogado, pero, por la dificultad del caso, el Obispo puede
permitir que el orador o la parte demandada se sirvan de la colaboración de un jurisperito.
§ 2. El juez puede mostrar a la parte que lo solicite un documento presentado o un testimonio recibido y fijar un plazo para presentar conclusiones.
§ 2. Si, de acuerdo con el [link] c. 1700, la instrucción del proceso fue encomendada a un tribunal ajeno, las observaciones en favor del vínculo deben hacerse en ese mismo tribunal, pero el voto a que se refiere el § 1 corresponde al Obispo que efectuó la comisión, al cual entregará el instructor el informe oportuno, junto con las actas.
§ 2. Si, a juicio de la Sede Apostólica, se requiere un suplemento de instrucción, se hará saber al Obispo, indicándole los aspectos sobre los que debe versar.
§ 3. Si en el rescripto de la Sede Apostólica se declara que, por lo deducido no consta la inconsumación, el jurisperito de que trata el [link] c. 1701 § 2, puede examinar las actas del proceso en la sede del tribunal, pero no el voto del Obispo, y considerar si puede aducirse algún motivo grave que permita presentar de nuevo la petición.