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Código de Derecho Canónico IntraText CT - Texto |
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y EN LA REMOCION O EL TRASLADO DE LOS PARROCOS (Cann. 1732 – 1739)
DEL RECURSO CONTRA LOS DECRETOS ADMINISTRATIVOS
§ 2. La Conferencia Episcopal puede ordenar que en cada diócesis se cree establemente un departamento o consejo, que, según las normas de la misma Conferencia tenga como función buscar y sugerir soluciones equitativas; y si la Conferencia no adopta esa decisión, el Obispo puede establecer ese consejo o departamento.
§ 3. El departamento o consejo de que trata el § 2 actuará principalmente en cuanto se pida la revocación de un decreto a tenor del [link] c. 1734 y antes de agotarse los plazos para recurrir; pero si ya se interpuso el recurso contra el decreto, el mismo Superior que juzga de él ha de exhortar al recurrente y al autor del decreto para que busquen aquellas soluciones, siempre que abrigue la esperanza de un feliz resultado.
§ 2. La petición debe hacerse dentro del plazo perentorio de diez días útiles desde la intimación legítima del decreto.
§ 3. Las normas de los § § 1 y 2 no valen cuando se trata:
1 de recurrir ante el Obispo, contra los decretos dados por las autoridades que le están subordinadas;
2 de recurrir contra el decreto que decide sobre un recurso jerárquico, a no ser que esta decisión sea emitida por el Obispo;
3 de interponer los recursos a que se refieren los cc. [link] 57 y [link] 1735.
1735 Si el autor del decreto, en el plazo de treinta días desde que recibió la petición mencionada en el [link] c. 1734, intima un nuevo decreto por el que corrige el anterior o bien decide que la petición debe rechazarse, los plazos para recurrir se cuentan desde la intimación del nuevo decreto; pero si en el plazo de treinta días no ha tomado ninguna decisión, el plazo se cuenta desde el día trigésimo.
1736 § 1. Cuando en una materia el recurso jerárquico suspende la ejecución de un decreto, la petición del [link] c. 1734 produce idéntico efecto.
§ 2. En los demás casos si, en el plazo de diez días después de recibida la petición del [link] c. 1734, el autor del decreto no decide suspender la ejecución del mismo, puede pedirse provisionalmente esa suspensión a su Superior jerárquico, que tiene facultad para otorgarla sólo por causas graves y cuidando siempre de que no sufra detrimento el bien de las almas.
§ 3. Cuando se ha suspendido la ejecución de un decreto de acuerdo con el § 2, si después se interpone el recurso, quien debe resolverlo decidirá si la suspensión debe confirmarse o revocarse, en conformidad con el [link] c. 1737 § 3.
§ 4. Si no se interpone recurso contra el decreto dentro del plazo prescrito, cesa por eso mismo la suspensión de la ejecución decidida provisionalmente de acuerdo con los § § 1 ó 2.
§ 2. El recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de quince días útiles, que, en los casos de que se trata en el [link] c. 1734 § 3, corren desde el día en que el decreto ha sido intimado, y en los demás casos conforme al [link] c. 1735.
§ 3. Aun en los casos en que el recurso no suspenda ipso iure la ejecución del decreto, ni se haya decretado la suspensión según el [link] c. 1736 § 2, puede el Superior por causa grave mandar que se suspenda la ejecución, cuidando de que se evite todo perjuicio al bien de las almas.