- LIBRO I DE LAS NORMAS GENERALES (Cann. 1 – 6)
- TÍTULO IV DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES (Cann. 35 – 93)
- CAPÍTULO V DE LAS DISPENSAS
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CAPÍTULO V
DE LAS DISPENSAS
85 La dispensa, o relajación de una ley meramente
eclesiástica en un caso particular, puede ser concedida dentro de los límites
de su competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos
a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por
propio derecho sea por legítima delegación.
86 No
son dispensables las leyes que determinan los elementos constitutivos
esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.
87 § 1.
El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual
de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares tanto
universales como particulares promulgadas para su territorio o para sus
súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes
procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a
la Sede Apostólica o a otra autoridad.
§ 2. Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de
grave daño en la
demora, cualquier Ordinario puede
dispensar de tales leyes, aunque la dispensa esté reservada a la Santa Sede,
con tal de que se trate de una dispensa que ésta suela conceder en las mismas
circunstancias, sin perjuicio de lo prescrito en el [link] c.
291.
88 El
Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando
considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el
Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.
89 El
párroco y los demás presbíteros o los diáconos no pueden dispensar de la ley
universal y particular a no ser que esta potestad les haya sido concedida
expresamente.
90 § 1. No se dispense de la ley eclesiástica sin
causa justa y razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la
gravedad de la ley de la que se dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita
y si no ha sido concedida por el mismo legislador o por su superior, es también
inválida.
§ 2. Cuando hay duda sobre la
suficiencia de la causa, la dispensa se concede válida y lícitamente.
91 Quien tiene potestad de dispensar puede
ejercerla respecto a sus súbditos, incluso cuando él se encuentra fuera del
territorio, y aunque ellos estén ausentes del mismo; y si no se establece
expresamente lo contrario, también respecto a los transeúntes que se hallan de
hecho en el territorio, y respecto a sí mismo.
92 Se ha de interpretar estrictamente, no sólo la
dispensa, a tenor del [link] c. 36 § 1, sino también la misma
potestad de dispensar concedida para un caso determinado.
93 La dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la
misma forma que el privilegio, así como por la cesación cierta y total de la
causa motiva.
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