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Código de Derecho Canónico IntraText CT - Texto |
DE LA POTESTAD DE RÍGIMEN (Cann. 129 – 144)
§ 2. En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor del derecho.
§ 2. La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria.
§ 3. La carga de probar la delegación recae sobre quien afirma ser delegado.
132 § 1. Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre la potestad delegada.
§ 2. Sin embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en el acto de concesión, ni se ha atendido a las cualidades personales, la facultad habitual concedida a un Ordinario no se extingue al cesar la potestad del Ordinario a quien se ha concedido, aunque él hubiera comenzado ya a ejercerla, sino que pasa al Ordinario que le sucede en el gobierno.
§ 2. No se entiende que se excede de los limites de su mandato el delegado que realiza los actos para los que ha recibido delegación de modo distinto al que se determina en el mandato, a no ser que el delegante hubiera prescrito un cierto modo para la validez del acto.
134 § 1. Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el [link] c. 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria.
§ 2. Por el nombre de Ordinario del lugar se entienden todos los que se enumeran en el § 1, excepto los Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica.
§ 3. Cuanto se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo diocesano en el ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende que compete solamente al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan según el [link] c. 381 § 2, excluidos el Vicario general y episcopal, a no ser que tengan mandato especial.
135 §1. La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial.
§ 2. La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser que el derecho disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.
§ 3. La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse, si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia.
§ 4. Respecto al ejercicio de la potestad ejecutiva, obsérvense las prescripciones de los cánones que siguen.
136 Se puede ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera del territorio, sobre los propios súbditos, incluso ausentes del territorio, si no consta otra cosa por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho; también sobre los peregrinos que actualmente se hallan en el territorio, si se trata de conceder favores o de ejecutar las leyes universales y las particulares que sean obligatorias para ellos según la norma del [link] c. 13 § 2, 2.
§ 2. La potestad ejecutiva delegada por la Sede Apostólica puede subdelegarse, tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que se haya atendido a las cualidades personales, o se hubiera prohibido expresamente la subdelegación.
§ 3. La potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad ordinaria que fue delegada para todos los asuntos, sólo puede subdelegarse para cada caso; pero si fue delegada para un acto o actos determinados, no puede subdelegarse sin concesión expresa del delegante.
§ 4. Ninguna potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a no ser que lo hubiera concedido expresamente el delegante.
§ 2. Sin embargo, la autoridad inferior no se inmiscuya en una causa que ha sido llevada a la autoridad superior, si no es por causa grave y urgente; en cuyo caso informe inmediatamente del asunto a la autoridad superior.
§ 2. Cuando los varios delegados para un asunto lo son colegialmente, deben proceder todos según la norma del [link] c. 119, a no ser que en el mandato se disponga otra cosa.
§ 3. La potestad ejecutiva delegada a varios se presume delegada solidariamente.
§ 2. Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente en el fuero interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice una vez transcurrido el plazo de la concesión.
143 § 1. La potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al que va aneja.
§ 2. A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone recurso contra la privación o remoción del oficio.
§ 2. La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los cc. [link] 882, [link] 883, [link] 966 y [link] 1111 § 1.