- LIBRO I DE LAS NORMAS GENERALES (Cann. 1 – 6)
- TÍTULO IX DE LOS OFICIOS ECLESIÁTICOS (Cann. 145 – 196)
- CAPÍTULO I DE LA PROVISIÓN DE UN OFICIO ECLESIÁSTICO
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CAPÍTULO I
DE LA PROVISIÓN DE UN OFICIO ECLESIÁSTICO
146 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente
sin provisión canónica.
147 La provisión de un oficio se hace mediante libre
colación por la autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta
cuando haya precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma
cuando ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y
aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.
148 La provisión de los oficios compete a la misma
autoridad a quien corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que
el derecho establezca otra cosa.
149 § 1. Para que alguien sea promovido a un oficio
eclesiástico, debe estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir,
dotado de aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por el derecho
universal o particular, o por la ley de fundación.
§ 2. La provisión de un oficio
eclesiástico hecha a favor de quien carece de las cualidades requeridas,
solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen expresamente para la
validez de la provisión por el derecho universal o particular, o por la ley de
fundación; en otro caso, es válida, pero puede rescindirse por decreto de la
autoridad competente o por sentencia del tribunal administrativo.
§ 3. Es inválida en virtud del
derecho mismo la provisión de un oficio hecha con simonía.
150 El oficio que lleva consigo la plena cura de almas,
para cuyo cumplimiento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede
conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.
151 No se retrase sin causa grave la provisión de un
oficio que lleve consigo cura de almas.
152 A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles,
es decir, que no puedan ejercerse a la vez por una misma persona.
153 § 1. La provisión de un oficio que, según derecho, no
está vacante, es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación
subsiguiente.
§ 2. Sin embargo, si se trata de un
oficio que, según el derecho, se confiere para un tiempo determinado, la
provisión puede hacerse dentro de los seis meses anteriores a la terminación de
aquel plazo, y surte efecto desde el día de la vacación del oficio.
§ 3. La promesa de un oficio,
quienquiera que la haga, no produce efecto jurídico alguno.
154 El oficio vacante conforme a derecho que alguien
detenta ilegítimamente, puede conferirse a alguien con tal de que se haya
declarado en debida forma que dicha posesión no era legítima, y se mencione
esta declaración en el documento de colación.
155 El que confiere un oficio supliendo a quien no pudo o
descuidó el hacerlo, no adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a
quien se lo ha conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma
que si se hubiera hecho la colación según la norma ordinaria del derecho.
156 Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.
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