- LIBRO I DE LAS NORMAS GENERALES (Cann. 1 – 6)
- TÍTULO IX DE LOS OFICIOS ECLESIÁTICOS (Cann. 145 – 196)
- CAPÍTULO II DE LA PÉRDIDA DEL OFICIO ECLESIÁSTICO
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CAPÍTULO II
DE LA PÉRDIDA DEL OFICIO ECLESIÁSTICO
184 § 1. El oficio eclesiástico se pierde por transcurso
del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho, y
por renuncia, traslado, remoción o privación.
§ 2. El oficio eclesiástico no se
pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la autoridad que lo confirió, a
no ser que el derecho disponga otra cosa.
§ 3. La pérdida de un oficio cuando
ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes
compete algún derecho en la provisión del oficio.
185 Puede conferirse el título de «emérito» a aquel que ha
cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.
186 La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo
prefijado o por cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del
momento en que la autoridad competente lo notifica por escrito.
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