- LIBRO I DE LAS NORMAS GENERALES (Cann. 1 – 6)
- TÍTULO IX DE LOS OFICIOS ECLESIÁTICOS (Cann. 145 – 196)
- CAPÍTULO II DE LA PÉRDIDA DEL OFICIO ECLESIÁSTICO
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Art. 2
DEL TRASLADO
190 § 1. El traslado sólo puede hacerlo quien tiene
derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda.
§ 2. Si el traslado se hace contra la
voluntad del titular del oficio, se requiere causa grave y, quedando en pie el
derecho a exponer las razones contrarias, debe observarse el procedimiento
establecido por el derecho.
§ 3. Para que el traslado produzca
efecto, ha de intimarse por escrito.
191 § 1. En caso de traslado, el primer oficio queda
vacante con la toma de posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa
disponga el derecho o prescriba la autoridad competente.
§ 2. El trasladado percibe la
remuneración correspondiente al primer oficio, hasta que toma posesión canónica
del segundo.
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