- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE I DE LOS FIELES CRISTIANOS (Cann. 204 – 207)
- TÍTULO III DE LOS MINISTROS SAGRADOS O CLÉRIGOS (Cann. 232 – 293)
- CAPÍTULO I DE LA FORMACIÓN DE LOS CLÉRIGOS
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TÍTULO III
DE LOS MINISTROS SAGRADOS O CLÉRIGOS
(Cann. 232 – 293)
CAPÍTULO I
DE LA FORMACIÓN DE LOS CLÉRIGOS
232 La Iglesia tiene el deber, y el derecho propio y
exclusivo, de formar a aquellos que se destinan a los ministerios sagrados.
233 § 1. Incumbe a toda la comunidad
cristiana el deber de fomentar las vocaciones, para que se provea
suficientemente a las necesidades del ministerio sagrado en la Iglesia entera;
especialmente, este deber obliga a las familias cristianas, a los educadores y
de manera peculiar a los sacerdotes, sobre todo a los párrocos. Los Obispos
diocesanos, a quienes corresponde en grado sumo cuidar de que se promuevan
vocaciones, instruyan al pueblo que les está encomendado sobre la grandeza del
ministerio sagrado y la necesidad de ministros en la Iglesia, promuevan y
sostengan iniciativas para fomentar las vocaciones, sobre todo por medio de las
obras que ya existen con esta finalidad.
§ 2. Tengan además especial interés los sacerdotes, y más
concretamente los Obispos diocesanos, en que se ayude con prudencia, de palabra
y de obra, y se prepare convenientemente a aquellos varones de edad madura que
se sienten llamados a los sagrados ministerios.
234 §
1. Consérvense donde existen y foméntense los seminarios
menores y otras instituciones semejantes, en los que, con el fin de promover
vocaciones, se dé una peculiar formación religiosa, junto con la enseñanza
humanística y científica; e incluso es conveniente que el Obispo diocesano,
donde lo considere oportuno, provea a la erección de un seminario menor o de
una institución semejante.
§ 2. A no ser
que, en determinados casos, las circunstancias aconsejen otra cosa, los jóvenes
que desean llegar al sacerdocio han de estar dotados de la formación
humanística y científica con la que los jóvenes de su propia región se preparan
para realizar los estudios superiores.
235 § 1. Los jóvenes que desean llegar
al sacerdocio deben recibir, tanto la conveniente formación espiritual como la
que es adecuada para el cumplimiento de los deberes propios del sacerdocio en
el seminario mayor, durante todo el tiempo de la formación o, por lo menos,
durante cuatro años, si a juicio del Obispo diocesano así lo exigen las circunstancias.
§ 2. A los que
legítimamente residen fuera del seminario, el Obispo diocesano ha de
encomendarles a un sacerdote piadoso e idóneo, que cuide de que se formen
diligentemente en la vida espiritual y en la disciplina.
236 Quienes aspiran al diaconado permanente, han de ser
formados según las prescripciones de la Conferencia Episcopal para que cultiven
la vida espiritual y cumplan dignamente los oficios propios de ese orden:
1 los jóvenes, permaneciendo al menos tres años en una residencia destinada
a esa finalidad, a no ser que el Obispo diocesano por razones graves determine
otra cosa;
2 los hombres de edad madura,
tanto célibes como casados, según el plan de tres años establecido por la
Conferencia Episcopal.
237 § 1. En cada diócesis, cuando sea
posible y conveniente, ha de haber un seminario mayor; en caso contrario, los
alumnos a fin de que se preparen para los ministerios sagrados se encomendarán
a otro seminario, o se erigirá un seminario interdiocesano.
§ 2. No se debe
erigir un seminario interdiocesano sin que la Conferencia Episcopal, cuando se
trate de un seminario para todo su territorio, o en caso contrario los Obispos
interesados, hayan obtenido antes la aprobación de la Sede Apostólica, tanto de
la erección del mismo seminario como de sus estatutos.
238 § 1. Los seminarios legítimamente
erigidos tienen por el derecho mismo personalidad jurídica en la Iglesia.
§ 2. El rector
representa al seminario en todos los asuntos, a no ser que la autoridad
competente hubiera establecido otra cosa para algunos de ellos.
239 § 1. En todo el seminario ha de
haber un rector que esté al frente y, si lo pide el caso, un vicerrector, un
ecónomo y, si los alumnos estudian en el mismo seminario, también profesores
que enseñen las distintas materias de modo coordinado.
§ 2. En todo
seminario ha de haber por lo menos un director espiritual, quedando sin embargo
libres los alumnos para acudir a otros sacerdotes que hayan sido destinados por
el Obispo para esta función.
§ 3. En los
estatutos del seminario debe determinarse el modo según el cual participen de
la responsabilidad del rector, sobre todo por lo que se refiere a conservar la
disciplina, los demás directivos, los profesores e incluso los alumnos.
240 § 1. Además de los confesores
ordinarios, vayan regularmente al seminario otros confesores; y, quedando a
salvo la disciplina del centro, los alumnos también podrán dirigirse siempre a
cualquier confesor, tanto en el seminario como fuera de él.
§ 2. Nunca se puede
pedir la opinión del director espiritual o de los confesores cuando se ha de
decidir sobre la admisión de los alumnos a las órdenes o sobre su salida del
seminario.
241 § 1. El Obispo diocesano sólo debe
admitir en el seminario mayor a aquellos que, atendiendo a sus dotes humanas y
morales, espirituales e intelectuales, a su salud física y a su equilibrio
psíquico, y a su recta intención, sean considerados capaces de dedicarse a los
sagrados ministerios de manera perpetua.
§ 2. Antes de ser admitidos, deben presentar las partidas
de bautismo y confirmación, así como los demás documentos que se requieren de
acuerdo con las prescripciones del Plan de formación sacerdotal.
§ 3. Cuando se trate
de admitir a quienes hayan sido despedidos de otro seminario o de un instituto
religioso, se requiere además un informe del superior respectivo, sobre todo
acerca de la causa de su expulsión o de su salida.
242 § 1. En cada nación ha de haber un
Plan de formación sacerdotal, que establecerá la Conferencia Episcopal,
teniendo presentes las normas dadas por la autoridad suprema de la Iglesia, y
que ha de ser aprobado por la Santa Sede; y debe adaptarse a las nuevas
circunstancias, igualmente con la aprobación de la Santa Sede; en este Plan se
establecerán los principios y normas generales, acomodados a las necesidades
pastorales de cada región o provincia.
§ 2. Las normas del
Plan al que se refiere el § 1, han de observarse en todos los seminarios, tanto
diocesanos como interdiocesanos.
243 Cada seminario tendrá además un reglamento propio,
aprobado por el Obispo diocesano, o por los Obispos interesados si se trata de
un seminario interdiocesano, en el que las normas del Plan de formación
sacerdotal se adapten a las circunstancias particulares, y se determinen con
más precisión los aspectos, sobre todo disciplinares, que se refieren a la vida
diaria de los alumnos y al orden de todo el seminario.
244 Vayan en perfecta armonía la formación espiritual y la
preparación doctrinal de los alumnos en el seminario, y tengan como meta el que
éstos, según la índole de cada uno, consigan, junto a la debida madurez humana,
el espíritu del Evangelio y una estrecha relación con Cristo.
245 § 1. Mediante la formación
espiritual, los alumnos deben hacerse idóneos para ejercer con provecho el
ministerio pastoral y deben adquirir un espíritu misionero, persuadiéndose de
que el ministerio, desempeñado siempre con fe viva y caridad, contribuye a la
propia santificación; y aprendan además a cultivar aquellas virtudes que son
más apreciables en la convivencia humana, de manera que puedan llegar a
conciliar adecuadamente los bienes humanos y los sobrenaturales.
§ 2. Se debe formar
a los alumnos de modo que, llenos de amor a la Iglesia de Cristo, estén unidos
con caridad humilde y filial al Romano Pontífice, sucesor de Pedro, se adhieran
al propio Obispo como fieles cooperadores y trabajen juntamente con sus
hermanos; mediante la vida en común en el seminario y los vínculos de amistad y
compenetración con los demás, deben prepararse para una unión fraterna con el
presbiterio diocesano, del cual serán miembros para el servicio de la Iglesia.
246 § 1. La celebración Eucarística sea
el centro de toda la vida del seminario, de manera que diariamente,
participando de la caridad de Cristo, los alumnos cobren fuerzas sobre todo de
esta fuente riquísima para el trabajo apostólico y para su vida espiritual.
§ 2. Han de ser
formados para la celebración de la liturgia de las horas, mediante la que los
ministros de Dios oran al Señor en nombre de la Iglesia por el pueblo que les ha
sido encomendado y por todo el mundo.
§ 3. Deben
fomentarse el culto a la Santísima Virgen María, incluso por el rezo del santo
rosario, la oración mental y las demás prácticas de piedad con las que los
alumnos adquieran espíritu de oración y se fortalezcan en su vocación.
§ 4. Acostumbren
los alumnos a acudir con frecuencia al sacramento de la penitencia, y se
recomienda que cada uno tenga un director espiritual, elegido libremente, a
quien puedan abrir su alma con toda confianza.
§ 5. Los alumnos
harán cada año ejercicios espirituales.
247 § 1. Por medio de una formación
adecuada prepárese a los alumnos a
observar el estado de celibato, y
aprendan a tenerlo en gran estima como un don peculiar de Dios.
§ 2. Se han de dar a conocer
a los alumnos las obligaciones y cargas propias de los ministros sagrados, sin
ocultarles ninguna de las dificultades que lleva consigo la vida sacerdotal.
248 La formación doctrinal que ha de impartirse debe tender
a que los alumnos, junto con la cultura general adecuada a las necesidades del
tiempo y del lugar, adquieran un conocimiento amplio y sólido de las
disciplinas sagradas, de modo que, fundando y alimentando en ellas su propia
fe, puedan anunciar convenientemente la doctrina del Evangelio a los hombres de
su tiempo, de manera apropiada a la mentalidad de éstos.
249 Ha de proveerse en el Plan de formación sacerdotal a
que los alumnos, no sólo sean instruidos cuidadosamente en su lengua propia,
sino a que dominen la lengua latina, y adquieran también aquel conocimiento
conveniente de otros idiomas que resulte necesario o útil para su formación o
para el ministerio pastoral.
250 Los estudios filosóficos y teológicos previstos en el
seminario pueden hacerse sucesiva o simultáneamente, de acuerdo con el Plan de
formación sacerdotal; y deben durar al menos seis años, de manera que el tiempo
destinado a las materias filosóficas comprenda un bienio y el correspondiente a
los estudios teológicos equivalga a un cuadrienio.
251 La formación filosófica, que debe fundamentarse en el
patrimonio de la filosofía perenne y tener en cuenta a la vez la investigación
filosófica realizada con el progreso del tiempo, se ha de dar de manera que
complete la formación humana de los alumnos, contribuya a aguzar su mente y les
prepare para que puedan realizar mejor sus estudios teológicos.
252 §1. La formación teológica, a
la luz de la fe y bajo la guía del Magisterio, se ha de dar de manera que los
alumnos conozcan toda la doctrina católica, fundada en la Revelación divina, la
hagan alimento de su propia vida espiritual y la sepan comunicar y defender
convenientemente en el ejercicio de su ministerio.
§ 2. Se ha de
formar a los alumnos con particular diligencia en la sagrada Escritura, de modo
que adquieran una visión completa de toda ella.
§ 3. Ha de haber
clases de teología dogmática, fundada siempre en la palabra de Dios escrita,
juntamente con la sagrada Tradición, con las que los alumnos conozcan de modo
más profundo los misterios de salvación, teniendo principalmente como maestro a
santo Tomás; y también clases de teología moral y pastoral, de derecho
canónico, de liturgia, de historia eclesiástica y de otras disciplinas,
auxiliares y especiales, de acuerdo con las normas del Plan de formación
sacerdotal.
253 § 1. Para el cargo de profesor de
disciplinas filosóficas, teológicas y jurídicas, el Obispo o los Obispos
interesados nombrarán solamente a aquellos que, destacando por sus virtudes,
han conseguido el doctorado o la licenciatura en una universidad o facultad
reconocida por la Santa Sede.
§ 2. Se debe
procurar nombrar profesores distintos para la sagrada Escritura, teología
dogmática, teología moral, liturgia, filosofía, derecho canónico, historia
eclesiástica y para las otras disciplinas, que se han de explicar según sus
propios métodos.
§ 3. Debe ser
removido por la autoridad de la que se trata en el § 1 el profesor que deje
gravemente de cumplir con su cargo.
254 § 1. En la enseñanza, los profesores han de prestar
constantemente atención especial a la íntima unidad y armonía de toda la
doctrina de la fe, de manera que los alumnos comprendan que están aprendiendo
una ciencia única; para conseguir mejor esto, debe haber en el seminario quien
dirija toda la organización de los estudios.
§ 2. Enseñen a los
alumnos de manera que se hagan capaces de examinar las cuestiones con método
científico mediante apropiadas investigaciones realizadas por ellos mismos; se
tendrán, por tanto, ejercicios en los que, bajo la dirección de los profesores,
los alumnos aprendan a llevar a cabo estudios con su propio trabajo.
255 Aunque toda la formación de los alumnos en el
seminario tenga una finalidad pastoral, debe darse en el mismo una instrucción
específicamente pastoral, con la que, atendiendo también a las necesidades del
lugar y del tiempo, aprendan los alumnos los principios y métodos propios del
ministerio de enseñar, santificar y gobernar al pueblo de Dios.
256 § 1. Fórmese diligentemente a los
alumnos en aquello que de manera peculiar se refiere al ministerio sagrado,
sobre todo en la práctica del método catequético y homilético, en el culto
divino y de modo peculiar en la celebración de los sacramentos, en el trato con
los hombres, también con los no católicos o no creyentes, en la administración
de una parroquia y en el cumplimiento de las demás tareas.
§ 2. Enséñense a los alumnos las necesidades de la Iglesia universal, para
que se muestren solícitos en promover vocaciones, por las tareas misionales,
ecuménicas y aquellas otras, también las sociales, que sean más urgentes.
257 §
1. La formación de los alumnos ha de realizarse de tal modo
que se sientan interesados no sólo por la Iglesia particular a cuyo servicio se
incardinen sino también por la Iglesia universal, y se hallen dispuestos a
dedicarse a aquellas Iglesias particulares que se encuentren en grave
necesidad.
§ 2. El Obispo diocesano
debe procurar que los clérigos que desean trasladarse de la propia Iglesia
particular a una Iglesia particular de otra región se preparen convenientemente
para desempeñar en ella el sagrado ministerio, es decir, que aprendan la lengua
de esa región y conozcan sus instituciones, condiciones sociales, usos y
costumbres.
258 Para que
también aprendan en la práctica el método de hacer apostolado, los alumnos,
durante el período de estudios pero principalmente en vacaciones, deben ser
iniciados en la práctica pastoral, mediante las oportunas labores a determinar
por el Ordinario, adecuadas a la edad de los alumnos y a las circunstancias del
lugar, siempre bajo la dirección de un sacerdote experto.
259 § 1. Corresponde al Obispo
diocesano, o a los Obispos interesados cuando se trate de un seminario
interdiocesano, decidir lo que se refiere al superior régimen y administración
del seminario.
§ 2. El Obispo
diocesano, o los Obispos interesados si se trata de un seminario
interdiocesano, visiten personalmente y con frecuencia el seminario, supervisen
la formación de sus alumnos y la enseñanza de las materias filosóficas y
teológicas, y obtengan conocimiento de la vocación, carácter, piedad y
aprovechamiento de los alumnos, sobre todo con vistas a conferirles las
sagradas órdenes.
260 En el cumplimiento de sus tareas propias, todos deben
obedecer al rector, a quien compete la dirección inmediata del seminario de
acuerdo siempre con el Plan de formación sacerdotal y con el reglamento del
seminario.
261 §1. El rector del seminario, y
asimismo, bajo su autoridad y en la medida que les compete, los superiores y
profesores deben cuidar de que los alumnos cumplan perfectamente las normas
establecidas en el Plan de formación sacerdotal y en el reglamento del
seminario.
§ 2. Provean con
diligencia el rector del seminario y el director de estudios para que los
profesores desempeñen debidamente su tarea, según las prescripciones del Plan
de formación sacerdotal y del reglamento del seminario.
262 El seminario está exento del régimen parroquial; y es
el rector o un delegado suyo quien realiza la función de párroco para todos los
que están en el seminario exceptuado lo que se refiere al matrimonio y sin
perjuicio de lo que prescribe el [link] c. 985.
263 El Obispo diocesano o, cuando se trata de un seminario
interdiocesano, los Obispos interesados, con una cuota determinada de común
acuerdo, deben contribuir al establecimiento y conservación del seminario, al
sustento de los alumnos, a la retribución de los profesores y demás necesidades
del seminario.
264 §1. Para proveer a las necesidades del seminario,
además de la colecta de la que se trata en el [link] c. 1266,
el Obispo puede imponer un tributo en su diócesis.
§ 2. Están sujetas
al tributo en favor del seminario todas las personas jurídicas eclesiásticas,
también las privadas, que tengan sede en la diócesis, a no ser que se sustenten
sólo de limosnas o haya en ellas realmente un colegio de alumnos o de
profesores que mire a promover el bien común de la Iglesia; ese tributo debe
ser general, proporcionado a los ingresos de quienes deben pagarlo y
determinado según las necesidades del seminario.
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