- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE I DE LOS FIELES CRISTIANOS (Cann. 204 – 207)
- TÍTULO III DE LOS MINISTROS SAGRADOS O CLÉRIGOS (Cann. 232 – 293)
- CAPÍTULO II DE LA ADSCRIPCIÓN O INCARDINACIÓN DE LOS CLÉRIGOS
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CAPÍTULO II
DE LA ADSCRIPCIÓN O INCARDINACIÓN
DE LOS CLÉRIGOS
265 Es necesario que todo clérigo esté incardinado en una
Iglesia particular o en una prelatura personal, o en un instituto de vida
consagrada o en una sociedad que goce de esta facultad, de modo que de ninguna
manera se admitan los clérigos acéfalos o vagos.
266 § 1. Por la recepción del diaconado,
uno se hace clérigo y queda incardinado en una Iglesia particular o en una
prelatura personal para cuyo servicio fue promovido.
§ 2. El miembro
profeso con votos perpetuos en un instituto religioso o incorporado
definitivamente a una sociedad clerical de vida apostólica, al recibir el
diaconado queda incardinado como clérigo en ese instituto o sociedad, a no ser
que, por lo que se refiere a las sociedades, las constituciones digan otra
cosa.
§3. Por la recepción del diaconado,
el miembro de un instituto secular se incardina en la Iglesia particular para
cuyo servicio ha sido promovido, a no ser que, por concesión de la Sede
Apostólica, se incardine en el mismo instituto.
267 § 1. Para que un clérigo ya
incardinado se incardine válidamente en otra Iglesia particular, debe obtener
de su Obispo diocesano letras de excardinación por él suscritas, e igualmente
las letras de incardinación suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia
particular en la que desea incardinarse.
§ 2. La
excardinación concedida de este modo no produce efecto si no se ha conseguido
la incardinación en otra Iglesia particular.
268 § 1. El clérigo que se haya
trasladado legítimamente de la propia a otra Iglesia particular, queda
incardinado a ésta en virtud del mismo derecho después de haber transcurrido un
quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo tanto al Obispo diocesano de la
Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de los dos
le ha comunicado por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro meses a
partir del momento en que recibieron la petición.
§ 2. El clérigo que
se incardina a un instituto o sociedad conforme a la norma del [link] c.
266 § 2, queda excardinado de su propia Iglesia particular, por la
admisión perpetua o definitiva en el instituto de vida consagrada o en la
sociedad de vida apostólica
269 El Obispo diocesano no debe proceder a la
incardinación de un clérigo a no ser que:
1 lo requiera la necesidad o utilidad de su Iglesia particular, y queden a
salvo las prescripciones del derecho que se refieren a la honesta sustentación
de los clérigos;
2 le conste por documento legítimo que ha sido concedida la excardinación y
haya obtenido además, si es necesario bajo secreto, los informes convenientes
del Obispo diocesano que concede la excardinación, acerca de la vida, conducta
y estudios del clérigo del que se trate;
3 el clérigo haya declarado por escrito al mismo Obispo diocesano que desea
quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular, conforme a derecho.
270 Sólo puede concederse lícitamente la excardinación con
justas causas, tales como la utilidad de la Iglesia o el bien del mismo
clérigo; y no puede denegarse a no ser que concurran causas graves, pero en
este caso, el clérigo que se considere perjudicado y hubiera encontrado un
Obispo dispuesto a recibirle, puede recurrir contra la decisión.
271 § 1. Fuera del caso de verdadera
necesidad de la propia Iglesia particular, el Obispo diocesano no ha de denegar
la licencia de traslado a otro lugar a los clérigos que él sepa están
dispuestos y considere idóneos para acudir a regiones que sufren grave escasez
de clero para desempeñar en ellas el ministerio sagrado; pero provea para que,
mediante acuerdo escrito con el Obispo diocesano del lugar a donde irán, se
determinen los derechos y deberes de esos clérigos.
§ 2. El Obispo
diocesano puede conceder a sus clérigos licencia para trasladarse a otra
Iglesia particular por un tiempo determinado, que puede renovarse
sucesivamente, de manera, sin embargo, que esos clérigos sigan incardinados en
la propia Iglesia particular y, al regresar, tengan todos los derechos que les
corresponderían si se hubieran dedicado en ella al ministerio sagrado.
§ 3. El clérigo que
pasa legítimamente a otra Iglesia particular quedando incardinado a su propia
Iglesia, puede ser llamado con justa causa por su propio Obispo diocesano, con
tal de que se observen los acuerdos convenidos con el otro Obispo y la equidad
natural; igualmente, y cumpliendo las mismas condiciones, el Obispo diocesano
de la otra Iglesia particular puede denegar con justa causa a ese clérigo la
licencia de seguir permaneciendo en su propio territorio.
272 El Administrador diocesano no puede conceder la
excardinación o incardinación, ni tampoco la licencia para trasladarse a otra
Iglesia particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante la
sede episcopal, y con el consentimiento del colegio de consultores.
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