- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE I DE LOS FIELES CRISTIANOS (Cann. 204 – 207)
- TÍTULO IV DE LAS PRELATURAS PERSONALES (Cann. 294 – 297)
Anterior - Siguiente
Pulse aquí para activar los vínculos a las concordancias
TÍTULO IV
DE LAS PRELATURAS PERSONALES
(Cann. 294 – 297)
294 Con el fin de promover una conveniente distribución de
los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en
favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas
las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales
que consten de presbíteros y diáconos del clero secular.
295 § 1. La prelatura personal se rige
por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su gobierno se confía a un
Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un
seminario nacional o internacional así como incardinar a los alumnos y
promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura.
§ 2. El Prelado
debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados con el mencionado
título así como de su conveniente sustento.
296 Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los
laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero
han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación
orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.
297 Los estatutos determinarán las relaciones de la
prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares
en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o
misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano.
Anterior - Siguiente
Índice | Palabras: Alfabética - Frecuencia - Inverso - Longitud - Estadísticas | Ayuda | Biblioteca IntraText
Best viewed with any browser at 800x600 or 768x1024 on Tablet PC
IntraText® (V89) - Some rights reserved by EuloTech SRL - 1996-2007. Content in this page is licensed under a Creative Commons License