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| Congregacion para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostolica Verbi Sponsa IntraText CT - Texto |
25. La Iglesia reconoce a cada monasterio sui iuris una justa autonomía jurídica, de vida y de gobierno, para que con ella pueda gozar de su propia disciplina y conservar íntegro el propio patrimonio.82
La autonomía favorece la estabilidad de vida y la unidad interna de cada comunidad, garantizando las mejores condiciones para el ejercicio de la contemplación.
Esta autonomía es un derecho del monasterio, que por su naturaleza es autónomo; por esto no puede limitarse o disminuirse por intervenciones externas. Sin embargo, la autonomía no equivale a independencia de la autoridad eclesiástica, sino que es justa, conveniente y oportuna para tutelar la índole e identidad propia de un monasterio de vida íntegramente contemplativa.
Es cometido del Ordinario del lugar conservar y defender esta autonomía.83
El Obispo diocesano, en los monasterios encomendados a su vigilancia84 o el Superior regular, cuando exista, desempeñan su encargo según las leyes de la Iglesia y las Constituciones. Éstas deben indicar lo que les compete, de modo particular lo relativo a la presidencia de las elecciones, la visita canónica y la administración de los bienes.
Desde el momento en que los monasterios son autónomos y recíprocamente independientes, cualquier forma de coordinación entre sí, de cara al bien común, necesita la libre adhesión de los monasterios mismos y la aprobación de la Sede Apostólica.