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Pontificio Consejo para la Familia
Familia y derechos humanos

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4.4. Deberes de la familia y del Estado con respeto al niño por nacer

43. La familia es la institución primaria para la protección de los derechos del niño. Por ello, el interés del niño exige que su concepción se produzca en el matrimonio y por el acto específicamente humano de la unión conyugal. «El don de la vida humana debe realizarse en el matrimonio mediante los actos específicos y exclusivos de los esposos, de acuerdo con las leyes inscritas en sus personas y en su unión».41

44. La vinculación entre madre y concebido, y la insustituible función del padre hacen necesario que el niño por nacer encuentre su acogida en una familia que le garantice, en cuanto sea posible y conforme al derecho natural, la presencia de la madre y del padre. El padre y la madre, como pareja, con las características que le son propias, procrean y educan al hijo. El niño tiene, pues, el derecho de ser acogido, amado, reconocido, en una familia. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño representa un paso de gran significación que es preciso aplicar.

45. El niño por nacer tiene derecho a ser identificado según el nombre de sus padres, a la herencia y, por lo tanto, a la protección de su identidad.42

46. El niño por nacer tiene derecho a un nivel de vida suficiente para su pleno desarrollo psicofísico, espiritual, moral y social, incluso en la hipótesis de ruptura del vínculo matrimonial de sus padres.43

47. Los padres tienen la responsabilidad primaria de formar y educar a sus hijos para garantizar su desarrollo integral y un nivel de bienestar social, espiritual, moral, físico y mental conveniente para ello. A este fin están llamados a colaborar tanto la legislación como los servicios del Estado, para dar a la familia el apoyo adecuado.44

48. Conforme con el principio de subsidiariedad, sólo cuando la familia no se encuentre en condiciones de defender suficientemente los intereses del niño por nacer, el Estado tendrá el deber de disponer en su favor medidas especiales de protección, en particular: la asistencia a la madre antes y después del parto, la cura ventris, la adopción prenatal, la tutela. Analogamente, la intervención del Estado en la vida familiar sólo puede realizarse cuando son puestos en serio peligro la dignidad del niño y sus derechos fundamentales, y teniendo en cuenta únicamente « el interés superior del niño », sin forma alguna de discriminación.45

49. Asimismo, por su peculiar condición, así como por los atropellos a los cuales están expuestas, las niñas y las jóvenes requieren de especiales medidas de protección.

50. Como todas las personas minusválidas, con mayor razón los niños minusválidos tienen derecho a la protección y a la ayuda que requieren por su condición. Por lo tanto, el Estado debe auxiliar a la familia a acoger a los minusválidos y favorecer su integración en la sociedad, y concederles el beneficio de aquellas medidas especiales que correspondan a su condición para poder gozar plenamente de todos los derechos fundamentales.46

51. Tiene especial actualidad la tarea de profundizar en el sentido del derecho a adoptar, teniendo siempre presente que « el interés superior del niño sea la consideración primordial »,47 sin inmiscuir otro tipo de consideraciones, por nobles que parezcan. A la luz de este interés superior ha de ratificarse el categórico rechazo a que las « uniones de hecho », especialmente cuando se trata de uniones del mismo sexo, puedan alegar un derecho a adoptar. En tal caso la formación integral del niño recibiría un gravísimo perjuicio.




41) Donum vitae, Introducción, 5.



42) Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, art. 8.



43) Cfr. ibid., art. 27.



44) Cfr. ibid., art. 17 y 18.



45) Cfr. ibid., art. 20.



46) Cfr. ibid., art. 23.



47) Ibid., art. 21.






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