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Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica
Elementos esenciales de la doctrina de la Iglesia sobre la vida religiosa

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XI. GOBIERNO

42. Pertenece a la competente autoridad eclesiástica, constituir formas estables de vida por medio de la aprobación canónica (c. 576). A esta autoridad le están también reservadas las agregaciones (c. 580) y la aprobación de las constituciones (c. 587 § 2). Las fusiones, uniones, federaciones, confederaciones, supresiones y cualquier cambio de algo ya aprobado por la Santa Sede, está reservado a la misma Santa Sede (cc. 582-584).

43. La autoridad para gobernar en los institutos religiosos, reside en los superiores, que deben ejercerla en conformidad con las normas del derecho común y propio (c. 617). Esta autoridad se recibe de Dios mediante el ministerio de la Iglesia (c. 618). La autoridad del superior, en cualquier nivel, es personal y no puede ser asumida por un grupo. Por un cierto tiempo y con un fin determinado, puede ser delegada a otra persona.

44. Los superiores deben cumplir su cometido con generosidad, edificando junto con sus hermanos y hermanas, una comunidad en Cristo, en la cual Dios es buscado y amado sobre todas las cosas. En su función de servicio, los superiores tienen la especial obligación de gobernar de acuerdo con las constituciones del instituto y de promover la santidad de sus miembros. En sus personas, los superiores deben ser modelos de fidelidad al magisterio de la Iglesia y a las normas y tradición de su instituto. Deben también promover la vida consagrada de sus religiosos con su vigilancia y corrección, su apoyo y su paciencia (cf c. 619).

45. Los requisitos para la elección o nombramiento, la duración de los períodos para los diversos superiores y la forma de elección canónica para el superior general, deben estar definidos en las constituciones, de acuerdo con el derecho común (cc. 623625).

46. Los superiores deben tener cada cual su propio consejo, que le asista en el cumplimiento de sus obligaciones. Además de los casos prescritos por el derecho común, el derecho propio determina los casos en los cuales el superior debe obtener el consentimiento o el parecer del consejo para la validez de la acción (c. 627 §§ 1, 2).

47. El capítulo general debiera ser un verdadero signo de unidad en la caridad del instituto. Representa a todo el instituto y, mientras dura, ejerce la suprema autoridad de acuerdo con el derecho común y las normas de las constituciones (c. 631). El capítulo general no es un órgano permanente; su composición, frecuencia y funciones son establecidas por las constituciones (c. 631 § 2). Un capítulo general no puede modificar su propia composición, pero puede proponer modificaciones para la composición de los próximos capítulos. Tales modificaciones requieren la aprobación de la autoridad eclesiástica competente. El capítulo general puede modificar aquellos elementos del derecho propio que no están sujetos a la aprobación de la Iglesia.

48. Los capítulos no deben ser convocados tan frecuentemente que interfieran en el buen funcionamiento de la autoridad ordinaria del superior mayor. La naturaleza, autoridad, composición, modo de proceder y frecuencia de los capítulos o de asambleas similares en el instituto son determinadas con precisión por el derecho propio (c. 632). En la práctica, sus elementos principales deben estar en las constituciones.

49. Las normas acerca de los bienes temporales (c. 634-640) y su administración, así como las normas referentes a la separación de los miembros del instituto, por paso a otro instituto, abandono o dimisión (cc. 684-704) se encuentran en el derecho común de la Iglesia y deben ser incluidas, aunque no sea más que en resumen, en las constituciones.




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