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Ioannes Paulus PP. II
Apostolos suos

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20. En la Conferencia Episcopal los Obispos ejercen unidos el ministerio episcopal en favor de los fieles del territorio de la Conferencia; pero para que tal servicio sea legítimo y obligatorio para cada Obispo, es necesaria la intervención de la autoridad suprema de la Iglesia que mediante ley universal o mandato especial confía determinadas cuestiones a la deliberación de la Conferencia Episcopal. Los Obispos no pueden autónomamente, ni individualmente, ni reunidos en Conferencia limitar su sagrada potestad en favor de la Conferencia Episcopal y, menos aún, de una de sus partes, como el consejo permanente, una comisión o el mismo presidente. Este criterio queda bien claro en la norma canónica sobre el ejercicio de la potestad legislativa de los Obispos reunidos en Conferencia Episcopal: « La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a petición de la misma Conferencia ».(77) En los demás casos « permanece íntegra la competencia de cada Obispo diocesano y ni la Conferencia ni su presidente pueden actuar en nombre de todos los Obispos a no ser que todos y cada uno hubieran dado su propio consentimiento ».(78)

21. El ejercicio conjunto del ministerio episcopal incluye también la función doctrinal. El Código de Derecho Canónico establece la norma fundamental al respecto: « Los Obispos que se hallan en comunión con la Cabeza y los miembros del Colegio, tanto individualmente como reunidos en Conferencias Episcopales o en concilios particulares, aunque no son infalibles en su enseñanza, son doctores y maestros de los fieles encomendados a su cuidado; y los fieles están obligados a adherirse con asentimiento religioso a este magisterio auténtico de sus Obispos ».(79) Además de esta norma general, el mismo Código establece, en concreto, algunas competencias doctrinales de las Conferencias de los Obispos, como son el « procurar la edición de catecismos para su territorio, previa aprobación de la Sede Apostólica »,(80) y la aprobación de las publicaciones de los libros de la Sagrada Escritura y de sus traducciones.(81)

La voz concorde de los Obispos de un determinado territorio cuando, en comunión con el Romano Pontífice, proclaman conjuntamente la verdad católica en materia de fe y de moral puede llegar a su pueblo con mayor eficacia y hacer más fácil la adhesión de sus fieles con asentimiento religioso del espíritu a tal magisterio. Ejerciendo fielmente su función doctrinal, los Obispos sirven a la Palabra de Dios, a la que está sometida su enseñanza, la escuchan con devoción, santamente la custodian y fielmente la explican, de modo que sus fieles la reciban del mejor modo posible.(82) Dado que la doctrina de la fe es un bien común de toda la Iglesia y un vínculo de su comunión, los Obispos, reunidos en la Conferencia Episcopal, procuran sobre todo seguir el magisterio de la Iglesia universal y hacerlo llegar oportunamente al pueblo a ellos confiado.




77) C.I.C., c. 455, § 1. La expresión « decretos generales » incluye también los decretos ejecutorios de los que se trata en los cc. 31-33 del C.I.C.; cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando, Responsum ad propositum dubium, Utrum sub locutione (14 mayo 1985): AAS 77 (1985), 771.



78) C.I.C., c. 455, § 4.



79) C.I.C., c. 753.



80) C.I.C., c. 775, § 2.



81) Cf. C.I.C., c. 825.



82) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum, sobre la divina Revelación, 10.






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