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| Nicolaus PP. III Exiit qui seminat IntraText CT - Texto |
el dominio eclesiástico de los bienes concedidos a los Hermanos
Los Hermanos no pueden adquirir nada como propiedad privada ni para ellos mismos ni para su Orden, aún en común. Lo que les es ofrecido por amor de Dios les es concedido o donado de modo tal que sin una declaración contraria del bienhechor o donante, se presume verosímilmente la intención, ofreciendo, concediendo o donando el bien, de concederlo, donarlo, y ofrecerlo de modo perfecto.
Por tal gesto se renuncia al bien en cuestión, con el deseo de transferir a otros la propiedad, por el amor de Dios.
Ahora bien, en lugar de Dios no hay nadie a quien el dominio de tal bien pueda ser transferido de modo más conveniente que la persona del Romano Pontífice, Vicario de Cristo, y la Sede Apostólica.
El Papa es, en efecto, el Padre de todos, y especialmente de los Hermanos Menores. El Hijo adquiere para su Padre los bienes que le son ofrecidos, concedidos o donados. De modo semejante a que el servidor los recibe para su señor, el monje para su monasterio.
Por tal motivo, a fin de no dejar incierto el dominio de los bienes donados a los Hermanos, reiteramos nosotros mismos lo que ya fue hecho por nuestro predecesor Inocencio IV, de feliz memoria. Recibimos por autoridad apostólica para nosotros mismos y para la Iglesia Romana, el dominio y la propiedad de todos los utensilios, libros y muebles, presentes y futuros, que la Orden y los mismos hermanos puedan obtener lícitamente, y de los cuales pueden usar, con simple uso de hecho.
Por esta Constitución perpetuamente válida, decretamos que estos bienes pertenecen plena y libremente a nosotros mismos y a la Iglesia Romana.
De modo semejante los bienes comprados con limosnas diferentes, y ofrecidos o concedidos a los Hermanos, bajo no importa que tipo de cláusula. Por más que en la formas verbales los Hermanos deberán cuidar mucho no usar palabras incompatibles con su estado. Estos lugares ofrecidos o concedidos pueden tener distintos dueños, sea que la posesión fuera conjunta o indivisa, sea que los dueños poseyeran cada uno una de las partes. Siempre que no se hubieren reservado algo para si en la ofrenda o concesión de los terrenos poseídos por indiviso o por porciones separadas, estos lugares mencionados nosotros los recibimos con la misma autoridad para nuestro dominio, derecho y propiedad, Así como para el de la Iglesia Romana.
Los lugares y las casas ofrecidos o concedidos a los Hermanos para su habitación, tanto por personas físicas o morales, si los Hermanos llegan a habitarlos con permiso del bienhechor, que ellos vivan Allí solamente mientras dure su buena voluntad. Apenas ésta fuere revocada y la revocación hubiere sido notificada a los Hermanos, éstos serán libres de partir, abandonando esa residencia, menos la iglesia y los oratorios destinados a la Iglesia y el cementerio. Porque estos lugares sagrados nosotros los recibimos de la misma manera y con la misma autoridad como propiedad nuestra y derecho propio y el de la Iglesia Romana.
Pero del dominio y la propiedad de los demás lugares que hayan sido reservados por los dueños, no retenemos absolutamente nada, ni para nosotros, ni para la Iglesia Romana. A menos que hayan sido recibidos con el consentimiento expreso de nosotros mismos y de la mencionada Iglesia Romana.
Si al conceder estos lugares, el bienhechor se ha reservado expresamente el dominio, entonces la estadía de los Hermanos no hace, de modo alguno, pasar tal posesión al derecho de esta Iglesia. Antes bien queda totalmente libre en manos del bienhechor.