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Pio XII Sponsa Christi IntraText CT - Texto |
Art. II. (Vida contemplativa) § 1. La forma particular de vida religiosa monástica, que las Monjas deben fielmente cultivar bajo la rígida disciplina regular y a la cual son destinadas por la Iglesia, es la vida contemplativa canónica.
§ 2. Con el nombre de vida contemplativa canónica no se entiende la interior y teológica, a la cual son llamadas todas las almas religiosas y también los cristianos que viven en el siglo, y que cada uno en cualquier estado debe cultivar, sino la profesión exterior de vida religiosa ordenada de tal modo a la contemplación interior, ya por la clausura, ya por los ejercicios de piedad, de oración y mortificación, ya en fin por los trabajos en que las Monjas deben ocuparse, que toda la vida y toda la actividad pueden fácilmente y deben eficazmente estar imbuido el deseo de la misma.
§ 3. Si no puede observarse habitualmente la vida contemplativa canónica bajo la rígida disciplina regular, no se ha de conceder el carácter monástico, y si él existe no se ha de conservar.