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Pio XII
Sponsa Christi

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Art. III. (Votos solemnes). §1. Los votos solemnes de religión, sean pronunciados por todos los miembros del monasterio o al menos por una de sus clases, constituyen la nota principal en virtud de la cual los monasterios de mujeres se cuentan por el derecho entre las Ordenes regulares, y no entre las Congregaciones religiosas (c. 488, 2.°). Todas las religiosas profesas en estos monasterios vienen en el derecho bajo la denominación de Regulares a tenor del can. 490, y su nombre propio es el de Monjas, no el de Hermanas (c. 488, 7.°).

§ 2. Todos los monasterios en los que solamente se hacen votos simples, podrán impetrar la instauración de los votos solemnes. Aún más, procurarán instaurarlos a no impedirlo causas del todo graves.

§ 3. Las antiguas fórmulas solemnes de la consagración de Vírgenes, como se contienen en el Pontifical Romano, están reservadas a las Monjas.




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