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Pio XII Sponsa Christi IntraText CT - Texto |
Art. IV (Clausura papal). § 1. La más severa clausura de las Monjas, que se llama papal, conservando siempre y en todos los monasterios las notas que le son como connaturales, en adelante será de dos clases: mayor y menor.
§2. l.° La clausura papal mayor, tal cual se describe en el Código (cc. 600-602), queda enteramente confirmada por Nuestra presente Constitución Apostólica. La Sagrada Congregación de Religiosos, con Nuestra autoridad, declarará por qué causas podrá concederse dispensa de esta clausura mayor, para que, salva su naturaleza, pueda adaptarse mejor a las condiciones de nuestro tiempo.
2.° A salvo el siguiente párrafo 3, núm. 3.°, la clausura papal mayor debe por regla vigir en todos los monasterios que profesan únicamente la vida contemplativa.
§ 3. 1.° La clausura papal menor retendrá de la antigua clausura de las Monjas aquellos elementos y será protegida con las sanciones que en las Instrucciones de la Santa Sede son expresamente determinadas como necesarias para la conservación y defensa de su naturaleza específica.
2.° Están sujetas a esta clausura papal menor los monasterios de Monjas de votos solemnes que o por institución o por legítima concesión tienen ministerios para con los extraños, de suerte que muchas religiosas y una parte notable de la casa estén habitualmente afectas a ellos.
3.° De igual modo, deben someterse por lo menos a las prescripciones de esta clausura todos y cada uno de los monasterios, aun de sola vida contemplativa, en los que únicamente se hacen votos simples.
§ 4. 1.° La clausura papal mayor o menor es condición necesaria no sólo para que puedan emitirse votos solemnes (§ 2), sino también para que en adelante puedan considerarse como verdaderos monasterios de Monjas, a tenor del can. 488, 7.°, aquellos en los que se hacen votos simples (§ 3).
2.° Si generalmente no pueden observarse al menos las normas de la clausura papal menor, se habrán de abandonar los votos solemnes.
§ 5. 1.° La clausura papal menor, en especial los puntos en que se distingue de la clausura de la Congregaciones o de las Ordenes de varones, se ha de guardar en las regiones en que las Monjas no hacen votos solemnes.
2.° Si consta cierto que en algún monasterio no puede habitualmente observarse la clausura, aun la menor, tal monasterio habrá de ser reducido a la condición de casa de Congregación o de Sociedad.