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Pio XII
Sponsa Christi

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Art. VII (Uniones y Federaciones). § 1. Los monasterios de Monjas no sólo son sui iuris (c. 488, 8.°), sino también jurídicamente distintos e independientes los unos de los otros: entre sí sólo están unidos por vínculos espirituales y morales, aun cuando por derecho estén sujetos a la misma primera Orden o a la misma Religión.

§ 2. 1.° La constitución de Federaciones de ningún modo se opone a esta mutua libertad de los monasterios, la cual es más bien un hecho recibido que un punto impuesto por el derecho. Ni debe, considerarse estas Federaciones como prohibidas por el derecho o de algún modo menos conformes a la naturaleza y fines de la vida religiosa de las Monjas.

2.° Bien que no prescritas por regla general, las Federaciones de monasterios son con todo muy recomendadas por la Sede Apostólica, no sólo para precaver los males e inconvenientes que pueden sobrevenir de la completa separación, sino también para promover la observancia regular y la vida contemplativa.

§ 3. Queda reservada a la Sede Apostólica la constitución de cualquiera forma de Federación o Confederación de Monjas o Confederación de federaciones.

§ 4. Toda Federación o Confederación de monasterios necesariamente ha de ordenarse y regirse por sus propias leyes aprobadas por la Santa Sede.

§ 5. l.° Salvos los párrafos 2 y 3 del art. VI, y quedando firme la forma fundamental de autonomía antes descrita1), nada impide que al constituirse las Federaciones de monasterios, a ejemplo de algunas Congregaciones monásticas y de Ordenes así de canónigos como de monjes, se introduzcan ciertas equitativas condiciones de esta autonomía y las interrupciones que parezcan necesarias o más útiles.

2.° Con todo las formas de Federación que parezcan contrarias a la predicha autonomía §1) y se acerquen a la condición de régimen centralizado, se reservan de un modo especial a la Santa Sede, y no pueden establecerse sin expresa concesión suya. 

§ 6. Las Federaciones de monasterios, por el origen de donde vienen y por la autoridad de la cual directamente dependen y por la cual se gobiernan, son de derecho pontificio a tenor del Derecho Canónico.

§ 7. La Santa Sede podrá, según los casos, ejercer su inmediata vigilancia y autoridad sobre las Federaciones por medio de un Asistente religioso, cuyo oficio será no sólo representar a la Santa Sede, sino también fomentar la conservación del genuino espíritu propio de la Orden y con el consejo y la acción ayudar a las Superioras en el recto y prudente gobierno de la Federación.

§ 8. 1.° Es necesario que los Estatutos de la Federación estén conformes no sólo a las normas que con Nuestra autoridad dará la Sagrada Congregación de Religiosos, sino también a la naturaleza, leyes, espíritu y tradiciones tanto ascéticas como disciplinares, jurídicas y apostólicas de la propia Orden.

2.° El fin principal de las Federaciones de monasterios es el procurarse mutuamente fraternal ayuda no sólo para fomentar el espíritu religioso y la regular disciplina monástica, sino para favorecer las cosas económicas.

3.° Si las circunstancias lo piden, en los Estatutos que hayan de aprobarse se darán normas especiales con las cuales se han de moderar la facultad y la obligación moral de pedir y prestarse mutuamente las Monjas que se crean necesarias, así para el gobierna de los monasterios como para la formación de las novicias en el noviciado común que se erija para todos o para muchos monasterios, o en fin, para atender a otras necesidades morales o materiales de los monasterios o de las Monjas.




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