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Pio XII
Sponsa Christi

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Art. VI (Autonomía y exención). § 1. l.° Los monasterios de Monjas, a diferencia de las otras casas religiosas de mujeres, según el Código y a tenor de él, son sui iuris (c. 488, 8.°).

2.° Las Superioras de cada monasterio de Monjas son en derecho Superioras Mayores y gozan de todas las facultades que competen a las Superioras Mayores (c. 488, 8.°), excepto las que por el contexto o la naturaleza del asunto no pueden pertenecer sino a los hombres (c. 490).

§ 2. 1.° La amplitud de la condición sui iuris, o sea de la llamada autonomía de los monasterios de Monjas, se determina por el derecho común y por el derecho particular.

2.° En nada se deroga ni por esta Constitución, ni por las Federaciones de monasterios permitidas en esta Constitución (art. VII) e introducidas con su autoridad, a la tutela jurídica que sobre cada monasterio atribuye el derecho ya a los Ordinarios de los lugares ya a los Superiores regulares.

3.° Las relaciones jurídicas de cada monasterio con los Ordinarios de los lugares o con los Superiores regulares continuarán rigiéndose por el derecho común y por el derecho particular.

§ 3. Con esta Constitución nada se determina sobre si cada monasterio está sujeto a la potestad del Ordinario del lugar, o si está exento de ella dentro de los límites del derecho y sometido al Superior regular.




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