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Pio XII
Provida Mater Ecclesia

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Art. III § 1. Para que una Asociación piadosa de fieles, según la norma de los artículos que siguen, pueda conseguir la erección en Instituto Secular, se requiere que tenga, fuera de las demás cosas comunes, las siguientes condiciones:

§ 2. En cuanto a la consagración de la vida y la profesión de la perfección cristiana:

Los socios que desean ser adscritos a los Institutos como miembros, en el más estricto sentido, además de aquellos ejercicios de piedad y abnegación a que todos los que aspiran a la perfección de la vida cristiana es necesario que se dediquen, deben tender eficazmente a ésta por los peculiares modos que aquí se enuncian:

Por la profesión hecha ante Dios del celibato y castidad perfecta, afirmada con voto, juramento o consagración que obligue en conciencia, según la norma de las Constituciones.

Por el voto o promesa de obediencia, de tal modo que, ligados por un vínculo estable, se entreguen por entero a Dios y a las obras de caridad o apostolado, y estén siempre y en todo, moralmente, bajo la mano y dirección de los Superiores, según la norma de las Constituciones.

Por el voto o promesa de pobreza, en virtud del cual no tengan libre uso de los bienes temporales, sino uso definido y limitado, según las normas de las Constituciones.

 

§ 3. En cuanto a la incorporación de los miembros al Instituto y al vínculo que de ella nace:

           El vínculo que conviene que una entre sí al Instituto secular y a sus miembros propiamente dichos, debe ser:

Estable, según las normas de las Constituciones, o perpetuo o temporal, renovable al terminar el plazo (canon 488, ).

  Mutuo y pleno, de tal modo que, según la norma de las Constituciones, el miembro se entregue totalmente al Instituto, y el Instituto cuide y responda del miembro.

 

§ 4. En cuanto a las sedes y casas comunes de los Institutos Seculares:

           Los Institutos Seculares, aunque no imponen a todos sus miembros, según la norma del Derecho, la vida común o la conmoración bajo el mismo techo (art. II, § 1), sin embargo, conviene que tengan, según la necesidad o utilidad, una o varias casas comunes, en las cuales:

Puedan residir los que ejercen el régimen del Instituto, sobre todo en el orden supremo o en el regional.

Puedan morar o reunirse los miembros para recibir y completar su instrucción, para hacer los ejercicios espirituales y otras cosas semejantes.

Puedan ser recibidos los miembros que por enfermedad u otras causas no puedan valerse por sí mismos, o que no convenga que vivan privadamente en su casa o en la de otros.




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