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Pio XII
Provida Mater Ecclesia

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Art. VII. § 1. Los Institutos Seculares que consiguieren la aprobación o Decreto de alabanza de la Santa Sede se hacen de Derecho pontificio (cc. 488, ; 673, § 2).

§ 2. Para que los Institutos Seculares de Derecho diocesano puedan obtener el Decreto de alabanza o aprobación se requieren en general, dejando la oportunidad al juicio de la Sagrada Congregación de Religiosos, aquellas cosas prescritas o definidas, o que en lo futuro se definan, contenidas en las Normas (nn. 6ss.) y en el estilo y práctica de la Sagrada Congregación, referentes a las Congregaciones y Sociedades de vida común.

§ 3. Para la primera, segunda y, si el caso se da, definitiva aprobación de estos Institutos y de sus Constituciones, se procederá así:

De la causa, preparada según costumbre e ilustrada por el voto y la disertación de, al menos, un consultor, se hará una primera discusión en la Comisión de Consultores bajo la presidencia del Excelentísimo Secretario de la misma Sagrada Congregación o de otro que haga sus veces.

Entonces se someterá todo el asunto al examen y decisión de la reunión plena de la Sagrada Congregación, bajo la presidencia del Eminentísimo Cardenal Prefecto de la Sagrada Congregación e invitados a discutir con más diligencia la causa, según la necesidad o utilidad lo sugiera, los peritos o los de más peritos consultores.

La resolución de la reunión debe ser referida en Audiencia por el Eminentísimo Cardenal Prefecto o por el Excelentísimo Secretario al Santo Padre y sometida al supremo juicio de éste.




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