PARTE PRIMERA
Datos
positivos que hay que tener presentes
1. Algunas premisas generales:
Antes de adentrarnos en los datos más analíticos que nos ofrece el derecho
canónico, me parece necesario decir una palabra sobre algunas cuestiones, en
general; en especial, acerca de la relación entre derecho universal y derecho
específico de cada Congregación; naturalmente, no en abstracto sino siempre
refiriéndonos a nuestro tema del Superior y su Consejo.
Hemos de recordar que la
estructura de gobierno de un Instituto de Vida Consagrada – y verdaderamente
nuestro tema tiene que ver con todo lo que concierne a la estructura de
gobierno – refleja el carisma de fundación del Instituto mismo. Por
consiguiente, tocar y cambiar la estructura de gobierno puede resultar muy
peligroso, porque se le puede infligir heridas al carisma mismo del Instituto.
Eso nos hace comprender lo difícil y delicado que es, por parte de la Iglesia,
legislar en esta materia y por qué remite lo más que puede al derecho
particular. Si, por un lado, la Iglesia debe tener criterios en base a los
cuales discernir para aprobar o defender el carisma fundacional de cada
Instituto, por otro lado no es concebible una legislación demasiado severa y
restringida, que podría o mortificar el carisma del Instituto y, en consecuencia,
el desarrollo espiritual de sus miembros o de aquellos a quienes Dios llama a
vivir ese don específico, o bien inducir a una transgresión o menor estima de
la legislación de la Iglesia, que empujaría cada vez más hacia un
“carismatismo” o “subjetivismo” no sólo personal sino corporativo. Por esto,
hemos de considerar seriamente las prescripciones canónicas; pero tampoco
debemos considerar “privilegios”, en el sentido peor de la palabra, las
excepciones que admite la Iglesia: estos así llamados privilegios son, más
bien, una cuestión de respeto en relación con el carisma debidamente
reconocido. [Si, además, la autoridad de la Iglesia concede que sea desatendida
la letra de la ley por otros motivos que no tienen que ver con un
discernimiento espiritual debidamente dirigido, ¡allá ella!]. Es necesario
tener presente esto, en lo concerniente a nuestra materia, para justificar
diferencias y deformidades del derecho particular respecto a determinaciones
del derecho universal: éste puede recibir específica aprobación de la Santa
Sede en consideración a la estructura particular de gobierno del Instituto
pedida por su propio carisma (cfr. G. GHIRLANDA, “Atto giuridico e
corresponsabilità ecclesiale (c. 127 CIC)”, en Periodica 90 (2001), 241-242). Naturalmente, al estar dirigiéndome
a miembros de tan diversas Congregaciones y al resultarme imposible,
evidentemente, conocer todos sus carismas y las Constituciones de cada una,
podría ocurrir perfectamente que lo que voy a decir les parezca a algunos un
traje un poco estrecho. Las causas pueden ser varias: puede depender de alguna
imprecisión mía o de poca capacidad para hacerme entender; o de la particular
estructura de gobierno y, por lo tanto, del carisma de su propio Instituto; o
bien de la necesidad de cierta conversión, que no siempre se agradece
fácilmente. Por eso, será importante que nos reservemos un buen espacio para la
discusión y las debidas clarificaciones.
Los cánones a los que
haré referencia son lo que os han entregado en el Apéndice 1, o sea, los cánones
127, 627 y 633. El primero, el c. 127, se refiere más en general a la necesidad
por parte de un Superior (que se ha de entender en sentido más amplio que el
Superior de un Instituto de VC, pero más genéricamente como persona que en la
Iglesia ejerce una autoridad o una función de dirección o administración) del
recurso al consentimiento o al consejo de un collegium vel personarum coetus
(que es algo más amplio que el Consejo del que hablamos ahora en relación con
los Institutos de VC) en vistas al proceso de formación de su decisión y a la
validez de la toma de actos jurídicos; los otros dos, los cánones 627 y 633,
conciernen más directamente a nuestro tema y al Consejo en los Institutos de
VC.
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