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P. Maurizio Costa, SI
El Gobierno del/de la Superior/a y el Consejo

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  • PARTE PRIMERA Datos positivos que hay que tener presentes
    • 5.
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5. Más bien hemos de preguntarnos qué entendemos por “Consejo”, qué entendemos por “Superior”, que son los términos de nuestro título.

Por Consejo, cuya necesidad es recordada en el c. 627, se entiende el grupo de definidores, de asistentes, de consejeros, de consultores, según las diversas terminologías usadas por las diferentes Congregaciones y Órdenes. Sin embargo, a propósito de su naturaleza, hay que reconocer que hoy no se da una visión compartida en todos los puntos entre los canonistas mismos. Al contrario, sobre todo en cuanto a algunos detalles, están discutiendo animadamente entre ellos.

Podríamos polarizar nuestra reflexión partiendo de tres preguntas:

1)      El Superior ¿forma parte del Consejo?, ¿se puede decir que es miembro del mismo?

2)      ¿Tiene derecho de voto?

3)      ¿Puede dirimir el empate de votos surgido en el Consejo?

 

Ad primum: Podríamos representar el problema en estos términos:

 

Caso                                                                      Caso

 

En el Caso, el Superior no forma parte del Consejo y no se puede decir que es miembro del mismo. Oportunamente se habla de “Consejo del Superior” o del “Superior y su Consejo”. En este caso el Consejo es “el conjunto formado por los consultores” (o, dicho de otra manera, “definidores”, “asistentes”, “consejeros”, a veces inclusovisitadores”, etc. según los diversos Institutos).

 

En el Caso, el Consejo es “el conjunto constituido por el Superior y los Consejeros” o, también, se expresa del siguiente modo: “El Superior y los Consejeros forman juntos el Consejo”.

Creo que desde un punto de vista estrictamente canónico, es decir, basándose en la mera letra del Código de Derecho Canónico, no hay dudas: el can. 127 es claro al presentar la persona jurídica o el grupo de personas como distintos del Superior mismo que pide el consentimiento. Concretamente, es válido el Caso, mientras que parece no haber espacio para el Caso. La función del colegio o grupo del que se trata en el c. 127 no es la de decidir mediante un voto,  sino la de ayudar al Superior en el proceso de maduración de su decisión: las voluntades del Superior y del grupo de los consejeros parecen tener objetivos claramente diferenciados. Por tanto, me parece que queda resuelto de raíz, con una respuesta negativa, el interrogante 2) planteado anteriormente, o sea, si el Superior tiene derecho de voto. Vendrían ganas de respondernego suppositum”, porque esa pregunta se plantea únicamente en el Caso. El Superior no puede concurrir a formar la mayoría porque no pertenece al colegio mismo o grupo de personas cuyo consentimiento o parecer debe tener para poder realizar el acto jurídico válidamente. Por lo demás, que el Superior no tenga derecho de dar su voto con los demás, ni siquiera para dirimir el empate de los votos, está atestado por una interpretación auténtica de la Pontificia Comisión para la interpretación auténtica del CIC del 1 de agosto de 1985, dos años después de la promulgación del Código actual.

Sin embargo, no se puede decir con propiedad que el Caso quede rehusado totalmente; al contrario, hay datos históricos irrebatibles que nos dicen que es tolerado. Efectivamente, incluso después de este documento interpretativo del canon 127, la Santa Sede ha seguido aprobando Constituciones que dan al Superior el derecho de voto y lo consideran miembro del Consejo mismo, y, por consiguiente, no teniendo en cuenta el c. 127 párrafo 1. Esto es un verdadero tropiezo y sobre eso se han derramado litros de tinta (o, mejor dicho, ¡miles de pulsaciones de letras!).

Es verdad que cada Instituto de VC y cada Sociedad de Vida Apostólica tiene un carisma propio que ha de ser custodiado y promocionado celosamente y que, como quiera que éste se manifiesta en la forma de gobierno, en fuerza del canon 586, párrafo 1 “se reconoce a cada uno de los institutos una justa autonomía de vida, sobre todo en el gobierno”; en consecuencia, es verdad que también la figura jurídica del Consejo debe reflejar la índole propia del Instituto y depende de su carisma; es verdad que la Sede Apostólica y el Obispo diocesano deben aprobar ese carisma sin aplastarlo ni herirlo; pero también es verdad que, aunque yo me siento más espiritual que canonista, más aún, precisamente porque me siento más espiritual que canonista, no puedo dejar de tener en cuenta el canon 627, párrafo 2, que determina no sólo que el derecho propio puede establecer, además de los casos previstos por el derecho universal, otros casos que requieren el consentimiento o el parecer del Consejo, sino también que, en todo caso, hay que proceder según el c. 127. Nótese que esta es la única vez, en todo el CIC, que el legislador hace explícita referencia al c. 127: es evidente – como hace notar Ghirlanda (“Atto giuridico e corresponsabilità ecclesiale (can. 127 CIC)”, Periodica 90 (2001), 243-244) – la voluntad del legislador “de someter, por lo menos como regla, los Consejos de los Superiores de los Institutos de Vida Consagrada y de las Sociedades de Vida Apostólica a la disciplina del c. 127”. La praxis de la Sede Apostólica, que sigue aprobando Constituciones que confieren al Superior el derecho de voto y lo consideran miembro del Consejo mismo, me parece que va en sentido contrario al CIC y facilita el gobierno colegial que, por lo demás, ella misma rehusa.

En efecto, si por un lado en la Iglesia se obliga a que, sin ninguna excepción, todo verdadero y canónico Superior tenga un Consejo que le ayude en su gobierno como organismo de participación y de consulta, del que debe echar mano en el ejercicio de su oficio (cfr. el c. 627, párrafo 1: “Conforme a la norma de las Constituciones, los Superiores tengan su Consejo propio, de cuya colaboración deben valerse en el ejercicio de su cargo”), por otra, ella misma no considera al Consejo como un organismo de gobierno estrictamente tal, sino más bien de colaboración en el gobierno, y no considera a los Consejeros como Superiores y excluye de manera neta un “gobierno colegial ordinario y exclusivo, ya para todo el Instituto, ya para la Provincia, ya para cada casa, de forma que el Superior, si lo hay, sea un mero ejecutor” (decreto Experimenta del 2 de febrero de 1972 sobre el punto del gobierno ordinario, AAS64 (1972), 393-394). [[[ Para evitar equívocos téngase presente que “gobierno colegial” no es sinónimo de “gobierno capitular”: incluso los Institutos (por ejemplo, los monásticos)  de régimen capitular deben tener un gobierno personal del Superior, sin que se le reduzca a ser ¡simple ejecutor de cuanto se determina en Capítulo!]]]. Sobre todo en el primer post-concilio asistimos a una reacción contra el autoritarismo y el personalismo de ciertos Superiores, reacción que llevó a la supresión de la figura misma y del papel del Superior, con consiguiente vacío de autoridad y de responsabilidad. En cambio, habría sido mucho más útil y eficaz combatir los defectos mediante la promoción de un gobierno espiritual que necesita una apertura de conciencia y una relación profunda personal entre Superior y súbdito, imposible de realizarse en la situación de un gobierno colegial. Más aún, este gobierno colegial ha traído de hecho un endurecimiento legal, que ha vuelto más difícil la plasmación de una auténtica y profunda coparticipación, corresponsabilidad y subsidiariedad. El CIC sugiere, a mi modo de ver, una visión más espiritual del gobierno que la de ciertos canonistas o teólogos espirituales que, para eliminar el inconveniente de Consejos bloqueados, piensan en atribuir el voto al Superior, al menos para dirimir el empate (2+2), o bien, creyendo ser progresistas, invocan, como cosa mejor para la vida religiosa porque es actualmente más conforme al espíritu de nuestros tiempos, un gobierno de tipo colegial. ¿Por qué digo que es “más espiritual”?

1.      Porque tiene la valentía de no poner los Institutos de VC y las Sociedades de VA a remolque de la situación sociológica del hoy: un gobierno colegial se convierte más fácilmente en burocrático y capaz de aplastar a la persona (“Lo que puede parecer más democrático” – como observa Ghirlanda – se puede revelar más opresivo de la persona” (Ibid. 247).

2.      Y, sobre todo, porque tiene la humildad de no querer resolver de forma estrictamente canónica, con sólo instrumentos canónicos, cuestiones estrictamente espirituales que requieren una reflexión en la oración, en profundidad, por parte de cada individuo, y la actuación del espíritu de comunión propio del Vaticano II, que exige de cada cual un esfuerzo y un compromiso ascético más allá de un encuadre puramente técnico de datos legislativos. En el fondo, es el propio CIC el que remite, con su acentuación del carácter personal del gobierno, a las precisiones de teología espiritual que intentaremos clarificar ahora en la segunda parte, como, por lo demás, el recto sentido de la espiritualidad y de la búsqueda auténtica de la voluntad de Dios para promover el bien de las comunidades y de los individuos debería ser el que nos indujera a referirnos a los datos canónicos.

 

 




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