5. Más bien hemos de preguntarnos qué entendemos por “Consejo”, qué
entendemos por “Superior”, que son los términos de nuestro título.
Por Consejo, cuya necesidad es recordada en el c. 627, se entiende el
grupo de definidores, de asistentes, de consejeros, de consultores, según las
diversas terminologías usadas por las diferentes Congregaciones y Órdenes. Sin
embargo, a propósito de su naturaleza, hay que reconocer que hoy no se da una
visión compartida en todos los puntos entre los canonistas mismos. Al
contrario, sobre todo en cuanto a algunos detalles, están discutiendo
animadamente entre ellos.
Podríamos polarizar
nuestra reflexión partiendo de tres preguntas:
1)
El Superior ¿forma parte del
Consejo?, ¿se puede decir que es miembro del mismo?
2)
¿Tiene derecho de voto?
3)
¿Puede dirimir el empate de
votos surgido en el Consejo?
Ad primum: Podríamos
representar el problema en estos términos:

1º Caso 2º
Caso
En el 1º
Caso, el Superior no forma parte del Consejo y no se puede decir que es
miembro del mismo. Oportunamente se habla de “Consejo del Superior” o del
“Superior y su Consejo”. En este caso el Consejo es “el conjunto formado por
los consultores” (o, dicho de otra manera, “definidores”, “asistentes”,
“consejeros”, a veces incluso “visitadores”, etc. según los diversos
Institutos).
En el 2º
Caso, el Consejo es “el conjunto constituido por el Superior y los
Consejeros” o, también, se expresa del siguiente modo: “El Superior y los
Consejeros forman juntos el Consejo”.
Creo que desde un punto
de vista estrictamente canónico, es decir, basándose en la mera letra del Código de Derecho Canónico, no hay
dudas: el can. 127 es claro al presentar la persona jurídica o el grupo de
personas como distintos del Superior mismo que pide el consentimiento.
Concretamente, es válido el 1º Caso, mientras que parece no
haber espacio para el 2º Caso. La función del colegio o grupo
del que se trata en el c. 127 no es la de decidir mediante un voto, sino la de ayudar al Superior en el proceso
de maduración de su decisión: las voluntades del Superior y del grupo de los
consejeros parecen tener objetivos claramente diferenciados. Por tanto, me
parece que queda resuelto de raíz, con una respuesta negativa, el interrogante
2) planteado anteriormente, o sea, si el Superior tiene derecho de voto.
Vendrían ganas de responder “nego suppositum”, porque esa pregunta se plantea
únicamente en el 2º Caso. El Superior no puede concurrir a formar la mayoría
porque no pertenece al colegio mismo o grupo de personas cuyo consentimiento o
parecer debe tener para poder realizar el acto jurídico válidamente. Por lo
demás, que el Superior no tenga derecho de dar su voto con los demás, ni
siquiera para dirimir el empate de los votos, está atestado por una
interpretación auténtica de la Pontificia Comisión para la interpretación
auténtica del CIC del 1 de agosto de
1985, dos años después de la promulgación del Código actual.
Sin embargo, no se puede
decir con propiedad que el 2º Caso quede rehusado totalmente;
al contrario, hay datos históricos irrebatibles que nos dicen que es tolerado.
Efectivamente, incluso después de este documento interpretativo del canon 127,
la Santa Sede ha seguido aprobando Constituciones que dan al Superior el
derecho de voto y lo consideran miembro del Consejo mismo, y, por consiguiente,
no teniendo en cuenta el c. 127 párrafo 1. Esto es un verdadero tropiezo y
sobre eso se han derramado litros de tinta (o, mejor dicho, ¡miles de
pulsaciones de letras!).
Es verdad que cada Instituto de VC y
cada Sociedad de Vida Apostólica tiene un carisma propio que ha de ser
custodiado y promocionado celosamente y que, como quiera que éste se manifiesta
en la forma de gobierno, en fuerza del canon 586, párrafo 1 “se reconoce a cada
uno de los institutos una justa autonomía de vida, sobre todo en el gobierno”;
en consecuencia, es verdad que
también la figura jurídica del Consejo debe reflejar la índole propia del
Instituto y depende de su carisma; es
verdad que la Sede Apostólica y el Obispo diocesano deben aprobar ese
carisma sin aplastarlo ni herirlo; pero también es verdad que, aunque yo me siento más espiritual que canonista,
más aún, precisamente porque me siento más espiritual que canonista, no puedo
dejar de tener en cuenta el canon 627, párrafo 2, que determina no sólo que el
derecho propio puede establecer, además de los casos previstos por el derecho
universal, otros casos que requieren el consentimiento o el parecer del
Consejo, sino también que, en todo caso, hay que proceder según el c. 127.
Nótese que esta es la única vez, en todo el CIC,
que el legislador hace explícita referencia al c. 127: es evidente – como hace
notar Ghirlanda (“Atto giuridico e corresponsabilità ecclesiale (can. 127
CIC)”, Periodica 90 (2001), 243-244)
– la voluntad del legislador “de someter, por lo menos como regla, los Consejos
de los Superiores de los Institutos de Vida Consagrada y de las Sociedades de
Vida Apostólica a la disciplina del c. 127”. La praxis de la Sede Apostólica,
que sigue aprobando Constituciones que confieren al Superior el derecho de voto
y lo consideran miembro del Consejo mismo, me parece que va en sentido
contrario al CIC y facilita el gobierno colegial que, por lo demás, ella misma
rehusa.
En efecto, si por un
lado en la Iglesia se obliga a que, sin ninguna excepción, todo verdadero y
canónico Superior tenga un Consejo que le ayude en su gobierno como organismo
de participación y de consulta, del que debe echar mano en el ejercicio de su
oficio (cfr. el c. 627, párrafo 1: “Conforme a la norma de las Constituciones,
los Superiores tengan su Consejo propio, de cuya colaboración deben valerse en
el ejercicio de su cargo”), por otra, ella misma no considera al Consejo como
un organismo de gobierno estrictamente tal, sino más bien de colaboración en el
gobierno, y no considera a los Consejeros como Superiores y excluye de manera
neta un “gobierno colegial ordinario y exclusivo, ya para todo el Instituto, ya
para la Provincia, ya para cada casa, de forma que el Superior, si lo hay, sea
un mero ejecutor” (decreto Experimenta
del 2 de febrero de 1972 sobre el punto del gobierno ordinario, AAS64 (1972), 393-394). [[[ Para evitar equívocos téngase presente
que “gobierno colegial” no es sinónimo de “gobierno capitular”: incluso los
Institutos (por ejemplo, los monásticos)
de régimen capitular deben tener un gobierno personal del Superior, sin
que se le reduzca a ser ¡simple ejecutor de cuanto se determina en Capítulo!]]]. Sobre todo en el primer
post-concilio asistimos a una reacción contra el autoritarismo y el
personalismo de ciertos Superiores, reacción que llevó a la supresión de la
figura misma y del papel del Superior, con consiguiente vacío de autoridad y de
responsabilidad. En cambio, habría sido mucho más útil y eficaz combatir los
defectos mediante la promoción de un gobierno espiritual que necesita una
apertura de conciencia y una relación profunda personal entre Superior y
súbdito, imposible de realizarse en la situación de un gobierno colegial. Más
aún, este gobierno colegial ha traído de hecho un endurecimiento legal, que ha
vuelto más difícil la plasmación de una auténtica y profunda coparticipación,
corresponsabilidad y subsidiariedad. El CIC
sugiere, a mi modo de ver, una visión más
espiritual del gobierno que la de
ciertos canonistas o teólogos espirituales que, para eliminar el inconveniente
de Consejos bloqueados, piensan en atribuir el voto al Superior, al menos para
dirimir el empate (2+2), o bien, creyendo ser progresistas, invocan, como cosa
mejor para la vida religiosa porque es actualmente más conforme al espíritu de
nuestros tiempos, un gobierno de tipo colegial. ¿Por qué digo que es “más
espiritual”?
1.
Porque tiene la valentía de no poner
los Institutos de VC y las Sociedades de VA a remolque de la situación
sociológica del hoy: un gobierno colegial se convierte más fácilmente en
burocrático y capaz de aplastar a la persona (“Lo que puede parecer más
democrático” – como observa Ghirlanda – se puede revelar más opresivo de la
persona” (Ibid. 247).
2.
Y, sobre todo, porque tiene la
humildad de no querer resolver de forma estrictamente canónica, con sólo
instrumentos canónicos, cuestiones estrictamente espirituales que requieren una
reflexión en la oración, en profundidad, por parte de cada individuo, y la
actuación del espíritu de comunión propio del Vaticano II, que exige de cada
cual un esfuerzo y un compromiso ascético más allá de un encuadre puramente
técnico de datos legislativos. En el fondo, es el propio CIC el que remite, con su acentuación del carácter personal del
gobierno, a las precisiones de teología espiritual que intentaremos clarificar
ahora en la segunda parte, como, por lo demás, el recto sentido de la
espiritualidad y de la búsqueda auténtica de la voluntad de Dios para promover
el bien de las comunidades y de los individuos debería ser el que nos indujera
a referirnos a los datos canónicos.
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