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Congregación para la Doctrina de la Fe
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V. Disposiciones

Art. 28.  En caso que el Autor no haya corregido en modo satisfactorio y con adecuada publicidad los errores señalados, y la Sessione Ordinaria haya llegado a la conclusión de que ha incurrido en el delito de herejía, apostasía o cisma, 14 la Congregación procede a declarar las penas latae sententiae incurridas; 15 contra tal declaración no se admite recurso.

Art. 29.  Si la Sessione Ordinaria verifica la existencia de errores doctrinales para los cuales no son previstas penas latae sententiae, 16 la Congregación procede a norma del derecho ya sea universal, 17 ya sea propio. 18


El Sumo Pontífice Juan Pablo II, en el transcurso de la Audiencia concedida al infrascrito Cardenal Prefecto el 30 de mayo de 1997, ha dado su aprobación al presente Reglamento, decidido en la Sesión Ordinaria de esta Congregación, aprobando al mismo tiempo in forma specifica los art. 28-29, contrariis quibuslibet non obstantibus, y ha ordenado su publicación.

Roma, en la Sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 29 de junio de 1997, Solemnidad de los SS. Apóstoles Pedro y Pablo.

 

+ Ioseph Card. RATZINGER
Prefecto

+ Tarcisio Bertone, S.D.B.
Arzobispo emérito de Vercelli
Secretario

 

 

 




14 Cf. CIC, can. 751.



15 Cf. CIC, can. 1364, § 1; CCEO, can. 1436 § 1 e 1437.



16 Cf. CIC, can. 752; CCEO, can. 599.



17 Cf. CIC, can. 1371 n. 1; CCEO, can. 1436 § 2.



18 Cf. Const. Ap. Pastor bonus, art. 52: AAS 80 (1988) 874.




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