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Instituto de los Hermanos Maristas
XIX CAPÍTULO

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  • Anexo: El derecho propio
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Anexo: El derecho propio
y la Guía de Formación

 

La Guía de Formación forma parte de del derecho propio del Instituto. Como miembros de un Instituto religioso, nuestra identidad queda definida y nuestros derechos y obligaciones están establecidos por el derecho eclesiástico.

El derecho eclesiástico

Hay tres categorías de derecho eclesiástico: universal, particular y propio.

El derecho universal es promulgado por el Papa para toda la Iglesia Universal y se aplica a todos los fieles cristianos. El derecho universal para todos los religiosos se funda en el Derecho Canónico, cánones 573 a 709.

El derecho particular es promulgado por un obispo particular o por una Conferencia Episcopal y se aplica solamente en alguna diócesis particular o en un determinado país. Por ejemplo: las fiestas de guardar y las leyes relativas al ayuno.

El derecho propio es promulgado por la autoridad legítima (por ejemplo, un Capítulo General) de un grupo interno de la Iglesia y se aplica solamente a los miembros de ese grupo (por ejemplo, los Hermanos Maristas).

El derecho propio de nuestro Instituto comprende, primero y ante todo, las Constituciones. Otros elementos del derecho propio están en los Estatutos, los Estatutos del Capítulo General, el Reglamento del Capítulo General, el Vademécum y también la Guía de Formación.

El concepto de derecho propio es nuevo en la Iglesia y se deriva del Vaticano II.

La vida religiosa en el Vaticano II

El Concilio Vaticano II ha sido el primer concilio de la Iglesia que ha tratado globalmente de la vida religiosa. Una de sus ideas fundamentales es la expresada en Perfectae Caritatis, 2b:

«Cede en bien mismo de la Iglesia que los Institutos tengan su carácter y función particular. Por lo tanto, reconózcanse y manténganse fielmente el espíritu y propósitos propios de los fundadores, así como las sanas tradiciones, todo lo cual constituye el patrimonio de cada instituto.»

La ley eclesiástica y los institutos religiosos

Esta idea fundamental ha sido llevada al Código de Derecho Canónico:

Can. 578 -Todos han de observar con fidelidad la mente y los propósitos de los fundadores, corroborados por la autoridad eclesiástica competente, acerca de la naturaleza, fin, espíritu y carácter de cada instituto, así como también sus sanas tradiciones, todo lo cual constituye el patrimonio del instituto.

Esta idea ha sido el principio fundamental del desarrollo del derecho eclesiástico relativo a la vida religiosa. Fundada en esto, la Iglesia ha legislado que «se reconoce a cada uno de los institutos una justa autonomía de vida, sobre todo en el gobierno...» (c 586, 1) y que «corresponde a la autoridad competente de la Iglesia (...) cuidar por su parte de que los institutos crezcan y florezcan según el espíritu de sus fundadores y de las sanas tradiciones» (c 576).

El derecho propio del Instituto

Uno de los medios por los cuales la Iglesia trata de asegurar que este principio permanezca de hecho operativo en la vida de un instituto religioso es el derecho propio, que, como ya se ha dicho, es una terminología completamente nueva en la legislación eclesiástica.

Can. 587.1 Para defender con mayor fidelidad la vocación y la identidad de cada instituto, en el código fundamental o constituciones de cada uno de ellos deben contenerse, además de lo que se ordena observar en el canon 578, las normas fundamentales sobre el gobierno del instituto y la disciplina de sus miembros, la incorporación y formación de éstos, así como el objeto propio de los vínculos sagrados.

2. Ese código es aprobado por la autoridad competente de la Iglesia, y sólo con su consentimiento puede modificarse.

3. En ese código se han de armonizar convenientemente los elementos espirituales y jurídicos; pero no deben multiplicarse las normas sin necesidad.

4. Las demás normas establecidas por la autoridad competente del instituto se recogerán convenientemente en otros códigos, normas que pueden revisarse y acomodarse cuando sea oportuno, según las exigencias de los lugares y tiempos.

De todo esto se deduce que existe una jerarquía en el derecho propio. Claramente se ve que el código fundamental son las Constituciones. En segundo lugar, que existen otros códigos que pueden ser revisados y adaptados cuando convenga. En tercer lugar, que el derecho propio contiene dos tipos de elementos, espirituales y jurídicos. Y, por fin, que no hay que multiplicar innecesariamente las normas.

La Guía de Formación, en cuanto que es uno de los llamados «otros códigos», forma parte de nuestro derecho propio.

El Capítulo General y el derecho propio

La Iglesia atribuye al Capítulo General la obligación de desarrollar el derecho propio de todo el Instituto.

Can. 631.1 - (Al capítulo general...) Le compete sobre todo defender el patrimonio del instituto, del que trata el canon 578, y procurar la acomodación y renovación, de acuerdo con el mismo, elegir al Superior general, tratar los asuntos más importantes, así como dictar normas que sean obligatorias para todos.

Este canon se ha incorporado al derecho propio del Instituto en las Constituciones, 139. En efecto, para ayudar a los institutos, la Iglesia ha determinado, en unos setenta cánones del Código de Derecho Canónico, los asuntos que deben ser desarrollados en el derecho propio. Recorriendo las referencias que hacen nuestras Constituciones se puede comprobar cómo hemos cumplido nosotros esta exigencia.

La Guía de Formación

Una de estas materias específicas es la que se refiere a la formación de los miembros de un instituto.

Can. 659.1. Después de la primera profesión, la formación de todos los miembros debe continuar en cada instituto, para que vivan con mayor plenitud la vida propia de este y cumplan mejor su misión.

2. Por lo tanto, el derecho propio debe determinar el plan de esta formación y su duración, atendiendo a las necesidades de la Iglesia y a las circunstancias de los hombres y de los tiempos, tal como exigen el fin y el carácter del instituto.

La principal respuesta de nuestro Instituto a esta exigencia se encuentra en el Capítulo 6 de las Constituciones. Sin embargo, como se indica en ese mismo capítulo (C 95.1), el programa de formación del Instituto es luego elaborado en la Guía de Formación.

Obligatoriedad del derecho propio

Como religiosos, tenemos «como regla suprema de vida el seguimiento de Cristo tal y como se propone en el Evangelio y se expresa en las constituciones de su propio instituto» (c 662). Por consiguiente, seguimos el espíritu y las prescripciones de nuestro derecho propio, del cual forman parte fundamental, ciertamente, las Constituciones.

No es éste el lugar apropiado para analizar el derecho, sus obligaciones y su interpretación más acertada. Sin embargo, dos breves observaciones pueden sernos de gran utilidad.

La razón de ser del derecho es la de proteger determinados valores. El derecho eclesiástico está siempre plenamente integrado en los valores religiosos y humanos y depende de ellos. Ciertamente que no todos los valores promovidos y alentados por las leyes eclesiásticas son de igual categoría. Como se ha hecho notar más arriba, existe una auténtica jerarquía entre ellos. Existe el peligro de querer quedarse únicamente con la letra y con lo que está claro. Pero también es una tarea delicada la de interpretarla y aplicarla sabiamente.

Por lo que respecta al derecho propio, éstos son algunos principios fundamentales que pueden ayudarnos en su interpretación.

Por ejemplo, tenemos que recordar que el nombre de uno de los libros de nuestro derecho propio ya expresa su naturaleza y su finalidad. Nos referimos a la Guía de Formación. Eso es lo que es. Presenta un programa para orientar la puesta en práctica, a través de todo el Instituto, de la verdadera formación marista, tal como está definida en el capítulo 6 de las Constituciones.

Hemos de reconocer que tal texto no es uniforme en cuanto a su forma literaria. Se contienen en él, por ejemplo, asertos basados en el dogma y otros basados en opiniones teológicas. Hay en él exhortaciones espirituales y hay afirmaciones tomadas de la ciencia empírica, especialmente de la psicología. Hay declaraciones jurídicas basadas en el Derecho Canónico y en las Constituciones, pero, ciertamente, no todas sus frases contienen una norma prescriptiva. Si no distinguimos estas diferentes formas literarias, nos veremos abocados a posiciones de un legalismo absurdo, que no tiene lugar en la aplicación de la ley eclesiástica.

La ley suprema de la Iglesia

El derecho eclesiástico debe ser aplicado «guardando la equidad canónica y teniendo en cuenta la salvación de las almas, que debe ser siempre la ley suprema en la Iglesia» (c 1752).

El de equidad es un concepto antiguo en derecho, que reconoce que, algunas veces, en casos especiales, el valor ético más alto debe preferirse a la estricta aplicación de la letra de la ley.

La Iglesia misma reconoce que la salvación de las almas es uno de tales valores.

De aquí que el legalismo o literalismo no tiene lugar en la aplicación e interpretación de la ley eclesiástica. Por eso mismo, el concepto de dispensa forma parte del derecho eclesiástico.

Por ejemplo, leemos en las Constituciones, 130: El Hermano Superior General... «puede dispensar temporalmente a un Hermano, a una comunidad o a una Provincia de algún punto particular, de carácter disciplinario, de las Constituciones».

Tenemos que tener presente que la Guía de Formación es nuestra respuesta específica, según el derecho propio del Instituto, a la exigencia de la Iglesia de que definamos nuestro programa de formación, «atendiendo a las necesidades de la Iglesia y a las circunstancias de los hombres y de los tiempos, tal como exigen el fin y el carácter del instituto» (c 659.2).

El espíritu de esta prescripción, tan cuidadosamente matizada, está reflejado en nuestro Estatuto 103.3 que, hablando de la formación en el postnoviciado, dice: «Cuando las circunstancias exigen que se proceda de otro modo, el Hermano Provincial con su Consejo estudia la mejor forma de conseguir los objetivos de cada una de estas dos etapas.»

Conclusión

Toda ley está histórica y culturalmente condicionada. No está aislada, sino que debe ser entendida en el contexto de todo un sistema. Necesitamos distinguir entre los principios fundamentales, que necesitamos para mantener los valores y proteger el misterio, y los principios accidentales, que no son más que excrecencias históricas.

La aceptación de estos hechos y el reconocer que hay muchas formas literarias en cualquier ley eclesiástica (incluido nuestro derecho propio) tiene un efecto liberador sobre la apreciación de la función de la ley en nuestra comunidad. Todo esto elimina el temor de que la ley pueda sofocar el misterio de la fe.

Para terminar debemos recordar que, en nuestro estudio sobre Derecho Eclesiástico, es la salvación de las almas lo que es siempre la ley suprema de la Iglesia.




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